La parte actora no cumplió con la carga de probar los gastos.

0

Montevideo, 23 de Abril de 2020

MINISTRO REDACTOR: 

Dr. Luis María Simón


MINISTROS FIRMANTES: 

Dra. Analía García Obregón

Dra. Loreley B. Pera

Dr. Luis María Simón

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos acumulados, caratulados: "Torres Gutiérrez, Carolina y otros c/ Olivera Acosta, Jorge y otros . Daños y perjuicios"; individualizados con la IUE N° 2-43377/2013, venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido a fs. 2185/2189 por la parte demandada, contra la sentencia definitiva nº 26/2019 de fs. 2166/2181, dictada por el anterior Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, Dr. Guzmán López Montemurro.

RESULTANDO:

I

Por la referida sentencia definitiva de primer grado se falló: .Amparar en su totalidad la demanda instaurada por el SISTEMA INTEGRAL DE ASISTENCIA MÉDICA S.A. en el expediente acumulado e individualizado con IUE 2-5428/2013, y en su mérito condenar a los demandados en forma solidaria al pago de la suma de $ 104.834 más reajustes e intereses desde la fecha de erogación correspondiente.

Amparar parcialmente la demanda instaurada en los presentes obrados individualizados con IUE 2-43377/2013, y en su mérito condenar a los demandados en forma solidaria a abonar:

-la suma de U$S 85.000 (dólares ochenta y cinco mil) en concepto de Daño Moral más intereses desde el hecho ilícito.

-la suma de $ 394.271 (pesos trescientos noventa y cuatro mil doscientos setenta y uno) en concepto de Daño Emergente Pasado por gastos en medicamentos, ticket, órdenes, alimentación en lugar de internación, traslados y tratamiento realizado en Fundación Forlán, más intereses y reajustes desde cada uno de las erogaciones realizadas.

-La suma de $ 144.536 (pesos ciento cuarenta y cuatro mil quinientos treinta y seis), más interés y reajustes desde cada una de las erogaciones realizadas y a la suma de U$S 6.485 (dólares seis mil cuatrocientos ochenta y cinco) más interés desde cada una de las erogaciones realizadas, en concepto de Daño Emergente Pasado por gastos en tratamiento odontológico.

-la suma dineraria cuya cuantificación habrá de ser diferida a la vía incidental prevista en el art. 378 del C.G.P. en concepto del rubro Lucro Cesante Pasado como consecuencia de remuneración que hubiera recibido Carolina Torres entre noviembre de 2009 y diciembre de 2012 por la actividad que realizaba en la empresa familiar, más intereses y reajustes correspondientes.

-la suma dineraria cuya cuantificación habrá de ser diferida a la vía incidental prevista en el art. 378 del CGP en concepto del rubro Lucro Cesante Futuro como consecuencia del 70% de los ingresos mensuales líquidos que perdió de percibir Carolina Torres por el ejercicio liberal de la profesión de contadora Pública entre el año 2013 y el año en que cumpliera 60 años de edad y el 77% de los ingresos mensuales líquidos que perdió de recibir entre los 60 y 80 años en base al método capital de matemática financiera, más intereses y reajustes que correspondieren.

-Sin especial condenación en el grado.

-Téngase por bien repuesta vicésima por las partes al momento de presentación de sus escritos iniciales..

II

Contra dicho pronunciamiento se alzó en tiempo y forma la parte condenada, agraviándose, en lo medular, por los daños estimados parcialmente a favor de Carolina Torres, su hermano Nicolás Torres, su madre Ruth Gutiérrez y su padre Sergio Torres, en los siguientes términos:

1) Daño moral: respecto de Carolina Torres, no se tuvieron en cuenta sus imprudencias que atentaron contra su propia salud: ingesta de alcohol, sobre medicación y conductas contra su recuperación. La situación familiar venía mal desde antes del accidente y por lo tanto, la disolución de los vínculos familiares, al contrario de lo que se sostiene en la sentencia, no se produjo como consecuencia del accidente. En relación con Nicolás Torres, sólo se argumentó que en algún momento se alejó de la familia, lo cual no amerita que deba indemnizársele por un daño que no se produjo.

2) Daño emergente: a) Daño emergente pasado: No se pidió libramiento de oficios ni se utilizaron otros medios probatorios para aportar certeza de los gastos médicos alegados.

Tampoco se solicitó pericia para evaluarlos, por lo que el fallo viene a configurar un enriquecimiento injusto. Las facturas están a nombre de la madre Ruth González y ésta sólo reclama daño moral, por ende, no debieron tomarse en cuenta para cuantificar el daño. Se agregaron tickets sin descripción de contenido que los relacionara con el siniestro, ni con la Sra. Carolina Torres ni con su padre, hoy fallecido.

En punto a los documentos que pretenden probar los servicios de la Fundación Forlán, algunos carecen de firma y no se solicitó oficio alguno a la Fundación. La parte actora no cumplió con la carga de probar estos gastos.

b) Gastos odontológicos: A fs. 2187 se agravia en razón de que los gastos no pertenecerían a Carolina Torres como se sostiene por los accionantes y estima la sentencia, sino que son de su madre Ruth González, conforme surge de recaudos glosados a fs. 334 y 335, y no correspondería por lo tanto estimar estos montos si se tiene en cuenta que la Sra. González sólo reclama daño moral.

c) Daño emergente por gastos, traslados, estadía y tratamiento en el exterior:

Dichos rubros lucen a nombre de Ruth González y no de Carolina Torres, tal como hubiera correspondido para estimarlos, dado que aquélla sólo reclama daño moral. Por otra parte, el 80% de los comprobantes responden a gastos suntuarios: bebidas alcohólicas, comidas de alta cocina y excursiones.

3) Lucro cesante: A fs. 2187, con respecto al lucro cesante pasado, sostiene que no fueron probados los ingresos de Carolina Torres y por lo tanto debe desestimarse este rubro. El único medio de prueba para respaldar este reclamo fue la declaración de tres testigos, lo cual no es un medio hábil para demostrar la existencia de una actividad laboral remunerada. El testigo Cabrera, amigo de la familia y por lo tanto no imparcial, sostuvo simplemente que .iba a ayudar. y estaba en planilla pero no sabía cuánto le pagaban. El testigo Silveira, integrante de la familia, expresó: .La lleva a la oficina, le pide que ensobre facturas o que haga algo.. Y el testigo Heriberto Silveira, también familiar, no indica las tareas que realizaba ni la remuneración que percibía la Sra. Torres.

4) Pérdida de la chance: A fs. 2188 dice que no se acredita de forma alguna, ya que Carolina Torres perdió tres veces Matemáticas Financieras antes del accidente, y por el contrario, aprobó con buenas calificaciones otras materias después del mismo. No se demuestra que haya perdido la capacidad de trabajar con números. La pericia del Dr. Guido Berro le da en un primer momento un 35% de incapacidad, pero bajo presión del abogado de los accionantes en audiencia sube la incapacidad a un 40%.

5) Intereses: No se reclama interés por el daño moral de Carolina Torres ni por el daño emergente de Sergio Torres, por lo tanto la Sede a quo violó el principio de congruencia al condenar al pago del interés legal en estos casos.

En resumen, se agravia pidiendo la desestimatoria o el abatimiento con respecto:

1) Al daño moral de todos los actores.

2) Al daño emergente de Carolina Torres (en el país y en el exterior)

3) Al daño emergente de Sergio Torres.

4) Al lucro cesante pasado y pérdida de la chance de Carolina Torres.

A fs. 2197/2197 vta., la parte co-actora SISTEMA INTEGRAL DE ASISTENCIA MÉDICA S.A., evacua el traslado de la apelación aclarando que su pretensión fue amparada in totum, así como que el fallo no fue impugnado en cuanto a ello por el apelante, quedando firme a su respecto.

A fs. 2201/2212 los co-actores Carolina Torres, Nicolás Torres, Ruth Gutiérrez y Sergio Torres evacuaron el traslado del recurso abogando por la confirmatoria del fallo, en los siguientes términos:

1) Respecto de Carolina Torres, la contraria funda su agravio en conductas imprudentes respecto a su propia salud, basándose para ello en frases de testigos sacadas de contexto cuando éstos pretendían explicar que tales conductas se produjeron a posteriori y como consecuencia del siniestro. Dichos comportamientos constituyen reacciones a las diferentes lesiones, desfiguración del rostro, aumento de 40/60 kilos de peso, vivir largos periodos en el domicilio sin poder siquiera salir o tener la más mínima distracción, perder sus amistades y ver disgregada su familia. El perito, Dr. Berro expuso: .... persiste... un trastorno psiconeurológico orgánico traumático... con fallas de memoria disomnias, mareos, trastornos emocionales y de conductas con auto y hetero agresividad, etc.. ....Desde el punto de vista médico legal es probablemente riesgoso y acaso incapaz para manejarse por ejemplo en algunos actos como negocios económicos, es proclive o con riesgo de conducta disocial, caer en conductas descontroladas o errores.....

2) Todos los testigos (Cabrera a fs 1947, Salaverry a fs. 1954, el Dr. Silveira a fs. 1960 y el Sr. Luis Silveira a fs. 1964) son contestes en sostener que el accidente fue el disparador para el divorcio de los padres de Carolina y el alejamiento de los hermanos.

3) Respecto del daño emergente, es decir, los gastos relativos a tickets y órdenes, recibos sin firma o sin destino, y algunos documentos extendidos a nombre de su madre Ruth Gutiérrez, resulta inconcuso que luego del accidente tanto Carolina como el Sr. Torres tuvieron que permanecer internados durante un prudencial lapso, debiendo posteriormente realizar múltiples controles, intervenciones médicas, etc., por lo que no puede llamar la atención que los recibos se encuentren a nombre de la madre o que no aporten el destino u origen de los gastos.

Carolina debió permanecer más de 40 días internada, 22 de los cuales en Cuidados Intensivos, por ende es lógico que los recibos estén a nombre de su madre. En base a las máximas de la experiencia deben tenerse por acreditado estos rubros, aportándose incluso mayor prueba documental al respecto que la usual en estos casos. Basta repasar las historias clínicas para concluir que tienen visos de razonabilidad.

4) Respecto del daño emergente pasado, gastos de traslados y estadía en el exterior: no tiene razón de ser el agravio relativo a la documentación presentada para justificar los gastos, en atención a que el Sentenciante difirió estos rubros al procedimiento previsto por el art. 378 del C.G.P, resultando indubitable de la documentación aportada la concurrencia de Carolina Torres y su madre Ruth Gutiérrez al exterior en procura de mejores soluciones para las lesiones.

5) Lucro cesante pasado: El hecho de que no hayan sido cuantificados y debidamente acreditados los ingresos que percibía Carolina antes del siniestro no implica que el sub-rubro deba ser desestimado en su totalidad. Basta que existan suficientes elementos probatorios que acrediten la existencia de la labor que realizaba. Varios testigos acreditan el desempeño de tareas (fs. 1948, 1950, 1952, 1960, 1964, etc.). Se pretende desvirtuar la deposición de un testigo por ser amigo y de otros por ser parientes, pero no se cita ningún argumento, prueba o fundamento de peso real, que permita descartar estas declaraciones y por ende rechazar el rubro. El Sentenciante remite al procedimiento del artículo 378 del CGP para establecer el monto.

6) Pérdida de la chance: La demandada fuerza la situación sacándola de contexto. El perito y los médicos dan cuenta de que como secuela de las lesiones recibidas, Carolina no podrá realizar actividad universitaria alguna. El Prof. Dr. Berro expresó: .... para finalmente quedar con un grado de incapacidad permanente o definitiva. Por lo pronto persiste un trastorno psiconeurológico orgánico traumático que a juicio del suscrito se corresponde con elemento de un grado 2 y algunos de un grado 3 de Tucker, con fallas de memoria, disomnias, mareos, trastornos emocionales y de conductas, con auto y heteroagresividad.... No creemos pueda emprender exitosamente una carrera de estudios terciarios... sí, en nivel terciario de estudios exige una capacidad intelectual que ella perdió.. El Dr. Nava depuso: .No ha podido continuar su carrera... no ha logrado insertarse en el campo laboral... ni ha podido sostener trabajos de mínimas exigencias en ambientes protegidos con familiares. Además ha resultado difícil ...La situación descripta no ha mejorado, por el contrario se ha complejizado con el correr del tiempo lo cual preocupa el futuro de la paciente....

7) Intereses: contrariamente a lo afirmado por la parte demandada, fueron debidamente peticionados conforme surge del petitorio 3 de su escrito de demanda, que remite al Literal V Intereses.

En síntesis, al evacuar el traslado de rigor, la parte actora abogó por la confirmatoria de la impugnada, cuyos fundamentos compartió.

III

Franqueada la alzada con efecto suspensivo y recibidos los autos en el Tribunal el 9/10/2018, pasaron a estudio sucesivo, acordándose el 3/4/2019, por unanimidad, el dictado de decisión anticipada; resultando de la causa el lapso de desintegración del Tribunal.

CONSIDERANDO:

I

Se confirmará la sentencia apelada, cuyas conclusiones no resultan conmovidas por la argumentación recursiva; en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, por decisión anticipada, adoptada a distancia al amparo de lo establecido por el art. 200.1 del Código General del Proceso.

II

Se estima que el Sr. Juez a quo realizó una correcta evaluación de la plataforma fáctica y del material probatorio, resultando bien determinados los daños a indemnizar, considerados mediante un prudente abatimiento de los montos impetrados en la demanda y disponiendo el procedimiento previsto en el artículo 378 del C.G.P. en los casos en que corresponde la liquidación de un daño probado en su existencia, entidad, nexo causal, pero no en cuanto a su monto.

La cuestión se reduce, en la instancia, a determinar si los mencionados daños tuvieron o no lugar, así como, en caso afirmativo, la intensidad de los mismos. Al no resultar cuestionado el hecho ilícito es que, en caso de determinarse efectivamente la existencia del daño y su causalidad, corresponde precisar la entidad o avaluación; tarea que se emprenderá en los próximos apartados.

III

En relación con el daño extrapatrimonial, el apelante a fs. 2185 expresó que las imprudencias de Carolina Torres atentaron contra su propia salud y que, respecto de Nicolás Torres, sólo se argumentó que en algún momento se alejó de la familia, lo cual no ameritaría que deba indemnizársele un daño que no se produjo.

Por las razones indicadas en los fundamentos de la sentencia impugnada y las alegadas por los accionantes, habrá de desestimarse ese agravio.

El Sr. Juez a quo relevó que esos comportamientos constituyeron reacciones a las graves lesiones padecidas por la víctima, con lo cual se coincide.

Por otra parte, con relación a la conducta de Carolina Torres, la intervención del perito, Dr. Guido Berro, no admite otra interpretación, al dictaminar que: .... persiste... un trastorno psiconeurológico orgánico traumático... con fallas de memoria disomnias, mareos, trastornos emocionales y de conductas con auto y hetero agresividad, etc.. A ello se agrega la prueba testimonial producida (Cabrera a fs. 1947, Salaverry a fs. 1954, el Dr. Silveira a fs. 1960 y el Sr. Luis Silveira a fs. 1964), por demás consistente en cuanto a que el accidente fue el disparador para el divorcio de los padres de Carolina Torres y el alejamiento de los hermanos.

IV

El apelante se agravió en cuanto al daño patrimonial respecto del daño emergente pasado, gastos odontológicos, de traslados, estadía y tratamiento en el exterior, Con relación a los dos primeros rubros mencionados, claramente surge de la historia clínica de la Sra. Carolina Torres, así como de las graves consecuencias que tuvo para ella el siniestro, que le significó pérdida de piezas dentales e intervenciones quirúrgicas para recomponerle la zona maxilar. Sobre la prueba cuya ausencia motivó el agravio, cabe citar. .E) Gastos de tickets, medicamentos y traslados. Generalmente la víctima no conserva los comprobantes de ciertas erogaciones que se efectúan en la etapa posterior al accidente. Si se exige una comprobación directa y detallada de los gastos realizados mediante la agregación de recibos o facturas; la víctima no sería indemnizada de este daño material. Para suplir esta dificultad probatoria, se sostiene que dichas erogaciones acontecen normalmente, puesto que si la víctima sufre lesiones debe concurrir al centro asistencial una vez recibida el alta médica, así como adquirir calmantes o medicinas, o en su caso, abonar los tickets que cobran las instituciones médicas.. // .En sentencias varias se ha sostenido que tales gastos resultan probados mediante presunciones judiciales y su evaluación debe hacerse con criterio de normalidad y en base a las 'presuntio hominis'. De la propia comprobación empírica, el magistrado extrae del hecho conocido (lesiones) otro desconocido (traslados y gastos) mediante una operación lógico-crítica basada en las normas generales de la experiencia.

Mittermaier entiende que la prueba de indicios y presunciones se establece por medio de las consecuencias que sucesivamente se deducen de los hechos.. (Dora Szafir, Cuadernos del Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Nº 14, .Accidentes de Tránsito., segunda edición, julio 2017, Fundación de Cultura Universitaria, páginas 62 y 63).

En cuanto a los viajes por tratamientos médicos en el exterior, no resulta cuestionada la realización de los mismos por más que se impugna la precisa integración.

Empero, la Sede a quo derivó correctamente el asunto al procedimiento del artículo 378 del C.G.P. con la finalidad de fijar el monto de la indemnización, de manera que el agravio en este sentido deviene a ser meramente hipotético, eventual o futuro, y por ello, no atendible en esta oportunidad.

V

En punto al lucro cesante pasado de Carolina Torres, la Sala considera que el Sr. Juez de primer grado evaluó la circunstancia de conformidad con las máximas de la experiencia y la sana crítica.

Se desprende de la declaración de varios testigos la constatación del desempeño de tareas (fs. 1948, 1950, 1952, 1960, 1964, etc.). La calidad de amigo o pariente, por sí sola, no desvirtúa un testimonio sino que la eventual sospecha debe evaluarse en el contexto fáctico, a la luz de la sana crítica, tomando en cuenta lo que normalmente acaece y quién puede conocerlo, aplicando un criterio de razonabilidad.

En la especie, tratándose de una empresa familiar - hecho no controvertido ni objeto de agravio- sería particularmente curioso que, justamente, una de las integrantes de la familia mejor posicionada para realizar tareas en un emprendimiento de esas características, por estar en edad laboral, constatarse por vía testimonial su presencia en la empresa, ser estudiante de ciencias económicas y proyectarse como sucesora al frente del negocio, no las hiciera. El sentenciante remitió al procedimiento del artículo 378 del C.G.P. para establecer el monto, ante lo cual, cualquier agravio no puede prosperar en la actual ocasión.

VI

La pérdida de chance fue cuestionada con fundamento en que Carolina Torres había reprobado tres veces Matemáticas Financieras antes del accidente y aprobado con buenas calificaciones otras materias después del mismo, arguyéndose que no se demostró que hubiera perdido la capacidad de trabajar con números.

La pericia del Dr. Guido Berro le asignó en un primer momento un 35% de incapacidad, pero en audiencia lo elevó al 40%.

También se desestimará este agravio, pues basta recurrir al informe para poner de manifiesto la flagrante contradicción entre lo alegado por el demandado y el material probatorio producido.

Así, el Prof. Guido Berro, respecto a la posibilidad de contar en un futuro con las mismas posibilidades que antes del accidente, fue categórico en su negativa: "... para finalmente quedar con un grado de incapacidad permanente o definitiva. Por lo pronto persiste un trastorno psiconeurológico, orgánico traumático que a juicio del suscrito se corresponde con elementos de un grado 2 y algunos de un grado 3 de Tucker, con fallas de memoria, disomnias, mareos, trastornos emocionales y de conducta, con auto y heteroagresividad... No creemos pueda emprender exitosamente una carrera de estudios terciarios... sí, en nivel terciario de estudios se exige una capacidad intelectual que ella perdió.". El Dr. Nava indicó: "No ha podido continuar su carrera... no ha logrado insertarse en el campo laboral... ni ha podido sostener trabajos de mínimas exigencias en ambientes protegidos con familiares. Además ha resultado difícil... La situación descripta no ha mejorado, por el contrario se ha complejizado con el correr del tiempo lo cual preocupa el futuro de la paciente..." .

En otro orden, perder una materia que después podría haberse aprobado (de no mediar el accidente) no impide considerar que un estudiante no tendría un futuro promisorio, cuando del contexto de su escolaridad dimana que estaba avanzando en su carrera y que la misma estaba conectada con sus intereses, posibilidades de aplicar sus conocimientos en la empresa familiar y aún proyectarse al extranjero para completar su formación, habida cuenta de su conocimiento de inglés y de sus proyectos en torno a esta circunstancia.

VII

Considera el Tribunal que no se violó el principio de congruencia al condenarse al pago de intereses legales, que fueron debidamente reclamados conforme surge del petitorio .3. de la demanda, que remite al Literal .IV - Intereses. (fs. 1017 vta.).

Simplemente ocurrió que en ese petitorio la parte actora cometió un error al digitar el literal de referencia, mencionando el .IV. en lugar del .V., como hubiera correspondido.

Mas resulta del contenido del último de los mencionados que se refería a éste y no al otro, en el cual se desarrolló el capítulo de prueba. Es inequívoca la referencia, en tanto en ese apartado .V. se desarrolló todo lo que los accionantes entendían aplicable a la condena y a ello reenvió el numeral 3 del petitorio.

VIII

Se distribuirán las costas y costos del grado por su orden entre las partes (arts. 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).

Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 92 a 99, 137 y ss., 195 y ss., 248 y ss., 338 y ss. del Código General del Proceso, y demás disposiciones complementarias, el Tribunal, actuando a distancia,

F A L L A :

I) Habilítase el Feriado sanitario a los solos efectos del dictado, registración y notificación de la presente sentencia en los domicilios electrónicos, computándose plazos para los litigantes recién después de vencido el receso.

II) Confírmase la sentencia apelada; sin especial condena en costas ni costos de la alzada.

III) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.

IV) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para el Sr. Juez actuante.

Dr. Luis María Simón   -   Dra. Analía García Obregón  -   Dra. Loreley B. Pera

MINISTROS

Entradas que pueden interesarte

Sin comentarios