Falta de Acreditación de incidencia causal, se desestima la demanda.

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Suprema Corte de Justicia

Sentencia N°85/2016


Montevideo, 06 de abril de 2016


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “Borges Pérez, Silvia y Otro c/ Bessil Vidal, Juan y Otros – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACION”, IUE: 371-568/2011, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 120/2015 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva No. 61 del 5 de setiembre de 2014, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de San José de 3o. Turno hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada CELMU S.A. y amparó parcialmente la demanda (hizo lugar a la concausa invocada por la parte demandada). En su mérito, condenó a los codemandados Juan Bessil —por hecho propio— y Teyma S.A. —por hecho del dependiente— a pagarles a la coactora Silvia Borges U$S35.000 (U$S10.000 por concepto de daño moral y U$S25.000 en carácter de lucro cesante) y $10.893 (en concepto de daño emergente); y a la coactora Rosa Hopper U$S15.000 (cifra discriminada en U$S10.000 en carácter de indemnización del daño moral y U$S5.000 por concepto de lucro cesante). Las sumas expresadas en moneda nacional se reajustarían desde la fecha de pago y se les aplicaría el interés legal desde el momento de presentación de la demanda a las cantidades expresadas en dólares estadounidenses. Todo, sin especial condenación procesal (fs. 304-344).


II) Por sentencia definitiva No. 120 del 31 de agosto de 2015, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno revocó parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó a los codemandados Juan Bessil y Teyma S.A. y, en su lugar, desestimó íntegramente la demanda, sin especial condenación causídica en el grado (fs. 378-384).


III) Contra dicho fallo, la parte actora dedujo el recurso de casación en estudio (fs. 387-395) por entender que el Tribunal aplicó en forma errónea los arts. 139, 140, 141, 145, 146, 170.1, 172, 183 y 184 del C.G.P.; y los arts. 1319 y 1324 del C. Civil.


En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:


a) La Sala realizó una valoración absurda de la prueba. Solamente tomó en cuenta una parte de la declaración del testigo Hugo Cabrera, sin considerar otros elementos de su declaración ni el resto de la prueba científica incorporada al proceso, así como tampoco ponderó las declaraciones testimoniales de Marcelo Bessil y del resto de los ocupantes de la camioneta.


b) El Tribunal hizo hincapié en la declaración del testigo Cabrera como si reflejara la absoluta verdad de los hechos, y no tuvo presente la situación emocional por la que atravesó el testigo al momento del infortunio. La versión de dicho testigo se encuentra plagada de contradicciones.


c) El codemandado Juan Bessil se contradijo: ante la Policía, declaró que le pasó por encima al cuerpo; mientras que, en Sede Penal, dijo que le había pasado por arriba a la motocicleta.


d) De la carpeta elaborada por la Policía Técnica, también surgen elementos que permiten afirmar la responsabilidad de los codemandados en el siniestro.


e) El tribunal ad quem, insólitamente, invirtió la carga de la prueba. En sentido contrario a lo que entendió este órgano, la Sra. Jueza a quo concluyó, con acierto, que no existían indicios que corroboraran que los hechos hubiesen acontecido de la forma en que los narraron Cabrera y los codemandados.


f) El fallo impugnado dejó sin indemnización a las víctimas del siniestro, violentando los arts. 1319 y 1324 del C. Civil y varios principios que integran el bloque de constitucionalidad.


IV) Sustanciado el recurso, la parte demandada evacuó el traslado correspondiente, abogando por el rechazo de la impugnación (fs. 399-403).


V) Franqueada la casación (fs. 405), los autos fueron recibidos en este Alto Cuerpo el 3 de noviembre de 2015 (fs. 410).


VI) Por auto No. 1.925 del 12 de noviembre de 2015, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 411 vto.), al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en virtud de los siguientes fundamentos.


II) Con carácter liminar, corresponde recordar que este Alto Cuerpo tiene jurisprudencia firme en el sentido de que el nexo causal y el grado de participación en el evento dañoso constituyen quaestio iuris que, como tales, son pasibles de ser examinadas en la etapa casatoria (sentencias Nos. 196/2005, 187/2007, 14/2008, 148/2009, 46/2010, 2.089/2010, 3.497/2011, 896/2012, 464/2013, 792/2014 y 89/2015, por citar solamente algunas a vía de ejemplo).


Efectivamente, la Corporación ha sostenido en forma reiterada que los elementos de la responsabilidad extracontractual (hecho ilícito, culpa, nexo causal y daño) revisten, por antonomasia, naturaleza jurídica. Por ello, si bien el establecimiento de la situación fáctica que se aduce como causa, origen o elemento productor del daño invocado por la parte actora es una cuestión de hecho (ajena, en principio, al ámbito casatorio), no es menos cierto que la determinación del nexo causal es una verdadera quaestio iuris, en la medida en que supone la calificación de si esa situación fáctica tiene la relación requerible con el hecho dañoso como para ser considerada, jurídicamente, la causa del daño en cuestión (cf. sentencias Nos. 323/1997 y 418/2009).


III) Con relación a la valoración de la prueba realizada por el tribunal ad quem, los Sres. Ministros Dres. Larrieux, Chediak, Hounie y Martínez reiteran la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que la revaloración del material fáctico tenido en cuenta por los tribunales de mérito se encuentra vedada en la etapa de casación, salvo en hipótesis de absurdo evidente, arbitrariedad o ilogicidad en la ponderación realizada por dichos órganos.


Sobre el particular, este Colegiado ha sostenido en múltiples ocasiones que a pesar de que el art. 270 del C.G.P. prevé la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba como causal de casación, el ámbito de la norma queda circunscripto a la denominada prueba legal o tasada y, en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente por lo grosero o infundado del razonamiento y la denuncia de tal error surge, explícita, del memorial de agravios o se infiere de la forma en que ellos han sido estructurados.


En esta línea de razona-miento, la Corporación ha expresado que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revaloración de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa de casación o de revisión meramente jurídica en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. sentencias Nos. 58/1993, 716/1996, 338/2002, 323/2003, 202/2005, 706/2008, 74/2009, 163/2009 -en R.U.D.P. 1-2/2010, c. 1122, págs. 596 y 597-, 685/2012, 243/2013, 534/2013, 16/2014 y 306/2015, entre muchas otras).


A su vez, el Sr. Ministro Dr. Pérez Manrique considera que la valoración probatoria realizada por parte del tribunal de alzada no resulta excluida del control casatorio, en la medida en que, al haberse invocado como causal de casación la infracción o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin que sea necesario, para que proceda la citada causal, acreditar la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta, encontrándose habilitada la Corporación para examinar la logicidad de la sentencia (opinión del referido Sr. Ministro expresada en las sentencias Nos. 534/2013, 16/2014 y 306/2015 de la Suprema Corte de Justicia, entre otras tantas).


Sin perjuicio de estas posiciones que se postulan en el seno de la Suprema Corte de Justicia con relación a la valoración de la prueba en sede de casación, todos los Sres. Ministros que suscriben el presente pronunciamiento consideran que, en el caso, no existió apartamiento por parte de la Sala de las reglas de la sana crítica a la hora de valorar el informativo probatorio incorporado a la causa, como se explicará a continuación.


IV) Si bien es verdad que el Tribunal basó su decisión en la declaración de un único testigo presencial, no es menos cierto que no existe otra prueba con eficacia convictiva suficiente que desvirtúe las conclusiones adoptadas en base a dicha declaración.


El siniestro de tránsito se produjo en circunstancias confusas, las que, en definitiva, no fueron conocidas a cabalidad por las partes litigantes.


Sin embargo, Hugo Cabrera fue el testigo directo de la desgracia, puesto que fue partícipe de todas las etapas de la secuencia fáctica.


En efecto, según se consignó en ambas decisiones de mérito, el siniestro carretero se produjo en dos fases, a saber:


a) En un primer momento, el fallecido José Hernández —quien circulaba por la Ruta 11 hacia el Este— embistió desde atrás a la bicicleta conducida por el mencionado Hugo Cabrera. A raíz de esta primera colisión y según emerge de la versión que brindó Cabrera en sede policial, Hernández terminó caído con su moto sobre la calzada, mientras que Cabrera quedó tendido sobre la banquina con su bicicleta. Respecto a este primer impacto, el único testigo presencial fue Cabrera.


b) Posteriormente, la camioneta alquilada por la codemandada Teyma S.A. y conducida por su dependiente, el codemandado Juan Bessil, embistió a José Hernández, que, como se dijo, se hallaba tendido sobre la calzada.


En lo que difieren las sentencias de primera y segunda instancia es en punto al momento en el cual habría ocurrido el fallecimiento de Hernández, así como en la cantidad de vehículos participantes en el atropellamiento de la víctima.


La juzgadora de primer grado descartó la intervención de otros vehículos y le atribuyó el embestimiento a la camioneta conducida por el codemandado Bessil. El tribunal de alzada no reputó acreditado el nexo causal respecto del codemandado Bessil, porque entendió probada la participación de otro automóvil, que habría embestido previamente a Hernández.


En primera instancia, la sentenciante tuvo por probado que Hernández aún se hallaba con vida al momento en que fue arrollado por Bessil, y arribó a esa conclusión como consecuencia de descartar la participación de otros vehículos en la escena que hubiesen embestido previamente al motociclista.


En segunda instancia, la Sala estimó que no existía prueba suficiente que acreditara que Hernández se encontraba con vida al instante en que fue embestido por la camioneta conducida por Bessil. Asimismo, el Tribunal, en virtud de las declaraciones de Cabrera, consideró probado el embestimiento de Hernández por otro vehículo en forma previa al efectuado por Bessil.


Las únicas declaraciones de testigos presenciales son la del mencionado Hugo Cabrera —partícipe del siniestro— y la de Marcelo Bessil —sobrino del codemandado Juan Bessil—, quien viajaba como acompañante en la camioneta conducida por su tío.


Cabrera, en su calidad de partícipe del siniestro carretero desde su primer momento, sostuvo, tanto en sede policial como judicial, que Hernández fue embestido por un auto en forma previa a que lo atropellara la camioneta conducida por el codemandado Bessil.


En sus declaraciones, Cabrera relató que Hernández, luego de chocarlo de atrás, cayó con su moto sobre la ruta y quedó, al igual que él, tendido en el piso. También sostuvo que, posteriormente, Hernández fue embestido por un vehículo (sobre cuyas características varía en sus declaraciones en sede policial y judicial) y que esa fue la última vez que lo escuchó con vida (específicamente, oyó un grito). Después, la camioneta conducida por Bessil embistió nuevamente el cuerpo de Hernández.


Aquí se aprecia el punto de diferencia entre ambos pronunciamientos de mérito.


La decisora de primera instancia expresó, basándose en las declaraciones vertidas en Sede Penal por Cabrera y Bessil, que el chofer de la camioneta se aproximó con exceso de velocidad al lugar de los hechos y que, pese a las advertencias que le efectuaron otras personas que se encontraban en el lugar (y que no pudieron ser identificadas para declarar en autos), pidiéndole que detuviera su marcha, Bessil no lo hizo, embistiendo a Hernández, que yacía en la calzada. A su vez, la Sra. Jueza a quo sostuvo, contrariamente a los dichos de Cabrera, que Hernández no fue embestido previamente por otro vehículo no identificado, sino que únicamente fue atropellado por la camioneta que conducía Bessil.


Por su parte, el tribunal ad quem le reconoció valor convictivo a la declaración de Cabrera y, en su mérito, estimó probado el embestimiento previo de Hernández por un vehículo no identificado y, posteriormente, el atropellamiento del cuerpo sin vida de Hernández por parte de Bessil, por lo que entendió que no se configuró el nexo causal respecto de la imputación de responsabilidad a este codemandado.


En base al contexto fáctico probado en autos que acaba de reseñarse, la Corporación no concuerda con la parte recurrente en cuanto a que la valoración efectuada por la Sala haya sido arbitraria, absurda o irracional, motivo por el cual no encuentra mérito alguno para hacer lugar al recurso de casación interpuesto.


Tanto es así que la Sala, para adoptar su decisión, tomó en cuenta la declaración testimonial de la única persona que estuvo presente durante toda la secuencia del trágico siniestro de tránsito en el cual perdió la vida el cónyuge e hijo de las accionantes, respectivamente.


Por un lado, la veracidad de dicho testimonio no fue puesto en tela de juicio por ninguna de las partes; y, por otro, no puede decirse que exista contradicción entre esta versión y otras probanzas allegadas a la causa, como son el informe elaborado por la Policía Técnica, la declaración del testigo Marcelo Bessil y la declaración de parte del codemandado Juan Bessil.


Por consiguiente y como concluyó con total corrección el Tribunal, cabe entender, en muy elevado grado de verosimilitud, que Hernández ya había fallecido cuando fue embestido por la camioneta que conducía Bessil. En su mérito, no existe nexo causal entre la conducta de éste y la muerte de la víctima.


Aunque podría llegar a considerarse negligente, imperita e imprudente la actuación del conductor de la camioneta en la emergencia, su actuar culpable no es causalmente relevante respecto del resultado dañoso.


Así, pues, emerge probado en autos que Bessil actuó de modo imprudente al circular con exceso de velocidad por una zona en la cual -según lo que él mismo relató en Sede Penal- había personas haciéndole señas para que parara, motivo por el cual embistió el cuerpo de Hernández en la calzada sin verlo previamente. Asimismo, reconoció que solamente escuchó el golpe en la camioneta, sintió que ésta se desbalanceaba y se percató de la presencia del cuerpo de Hernández sobre la calzada recién después de detener la marcha.


De todas formas, la Suprema Corte de Justicia insiste en que, a pesar de que resultó probada una actuación culpable por parte del conductor de la camioneta, no se acreditó la incidencia causal de tal conducta en la muerte de Hernández. Ello, en la medida en que surgió probado que, en forma previa al embestimiento del cuerpo de la víctima por la camioneta, otro vehículo no identificado ya la había arrollado.


A raíz de estas considera-ciones y más allá de reconocer el carácter opinable de la interpretación de la confusa plataforma fáctica que sirvió de sustrato a este proceso, este Alto Cuerpo estima que la decisión del Tribunal de desestimar la demanda, en base a la valoración probatoria efectuada, no puede ser tildada de absurda, arbitraria o irracional.


El hecho de que la Sala haya puesto énfasis, para adoptar su decisión, en la declaración del único testigo presencial de toda la secuencia del siniestro no solo no resulta contraria a las reglas de la sana crítica, sino que, por el contrario, demuestra un razonamiento acorde con las reglas del correcto entendimiento humano y, como tal, no justifica su modificación en la presente etapa de casación.


En definitiva, la parte actora no se desembarazó satisfactoriamente de su carga de probar que la conducta del codemandado Bessil haya sido la causa eficiente del resultado dañoso, por lo que, como corolario lógico y jurídico (art. 139.1 del C.G.P.), no resta más que el rechazo de la demanda y del recurso de casación interpuesto.


V) La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del C. Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).


Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,


FALLA:


Desestimase el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.


Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase.


Martínez Rosso – Hounie Sánchez – Larrieux Rodríguez – Pérez Manrique – Chediak González(r.)

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