Ley Nº 17.823 CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

 División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

Ley Nº 17.823

(Actualizado julio 2020)


CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

Ley Nº 17.823 CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA



CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1º. (Ámbito de aplicación).- El Código de la Niñez y la Adolescencia es de aplicación

a todos los seres humanos menores de dieciocho años de edad.

A los efectos de la aplicación de este Código, se entiende por niño a todo ser humano hasta

los trece años de edad y por adolescente a los mayores de trece y menores de dieciocho años

de edad.

Siempre que este Código se refiere a niños y adolescentes comprende ambos géneros.

Artículo 2º. (Sujetos de derechos, deberes y garantías).- Todos los niños y adolescentes son

titulares de derechos, deberes y garantías inherentes a su calidad de personas humanas.

Artículo 3º. (Principio de protección de los derechos).- Todo niño y adolescente tiene

derecho a las medidas especiales de protección que su condición de sujeto en desarrollo exige

por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Artículo 4º. (Interpretación).- Para la interpretación de este Código, se tendrán en cuenta las

disposiciones y principios generales que informan la Constitución de la República, la

Convención sobre los Derechos del Niño, leyes nacionales y demás instrumentos

internacionales que obligan al país.

En los casos de duda se deberá recurrir a los criterios generales de interpretación y,

especialmente, a las normas propias de cada materia.

Artículo 5º. (Integración).- En caso de vacío legal o insuficiencia se deberá recurrir a los

criterios generales de integración y, especialmente, a las normas propias de cada materia.

Artículo 6º. (Criterio específico de interpretación e integración: el interés superior del niño y

adolescente).- Para la interpretación e integración de este Código se deberá tener en cuenta el

interés superior del niño y adolescente, que consiste en el reconocimiento y respeto de los

derechos inherentes a su calidad de persona humana. En consecuencia, este principio no se

podrá invocar para menoscabo de tales derechos.

Artículo 7º. (Concurrencia para la efectividad y la protección de los derechos de los niños y

adolescentes).-

1) La efectividad y protección de los derechos de los niños y adolescentes es prioritariamente

de los padres o tutores -en su caso - , sin perjuicio de la corresponsabilidad de la familia,

la comunidad y el Estado.

2) El Estado deberá actuar en las tareas de orientación y fijación de las políticas generales

aplicables a las distintas áreas vinculadas a la niñez y adolescencia y a la familia,

coordinando las actividades públicas y privadas que se cumplen en tales áreas.

3) En casos de insuficiencia, defecto o imposibilidad de los padres y demás obligados, el

Estado deberá actuar preceptivamente, desarrollando todas las actividades integrativas,

complementarias o supletivas que sean necesarias para garantizar adecuadamente el

goce y ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes.

CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo 8º. (Principio general).- Todo niño y adolescente goza de los derechos inherentes a

la persona humana. Tales derechos serán ejercidos de acuerdo a la evolución de sus

facultades, y en la forma establecida por la Constitución de la República, los instrumentos

internacionales, este Código y las leyes especiales. En todo caso tiene derecho a ser oído y

obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida.

Podrá acudir a los Tribunales y ejercer los actos procesales en defensa de sus derechos,

siendo preceptiva la asistencia letrada. El Juez ante quien acuda tiene el deber de designarle

curador, cuando fuere pertinente, para que lo represente y asista en sus pretensiones.

Los Jueces, bajo su más seria responsabilidad, deberán adoptar las medidas necesarias

para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los incisos anteriores, debiendo declararse

nulas las actuaciones cumplidas en forma contraria a lo aquí dispuesto.

Artículo 9º. (Derechos esenciales).- Todo niño y adolescente tiene derecho intrínseco a la

vida, dignidad, libertad, identidad, integridad, imagen, salud, educación, recreación, descanso,

cultura, participación, asociación, a los beneficios de la seguridad social y a ser tratado en

igualdad de condiciones cualquiera sea su sexo, su religión, etnia o condición social.

Artículo 10. (Derecho del niño y adolescente con capacidad diferente).- Todo niño y

adolescente, con capacidad diferente psíquica, física o sensorial, tiene derecho a vivir en

condiciones que aseguren su participación social a través del acceso efectivo especialmente a

la educación, cultura y trabajo.

Este derecho se protegerá cualquiera sea la edad de la persona.

Artículo 11. (Derecho a la privacidad de la vida).- Todo niño y adolescente tiene derecho a

que se respete la privacidad de su vida. Tiene derecho a que no se utilice su imagen en forma

lesiva, ni se publique ninguna información que lo perjudique y pueda dar lugar a la

individualización de su persona.

Artículo 11 bis. (Información y acceso a los servicios de salud).- Todo niño, niña o adolescente

tiene derecho a la información y acceso a los servicios de salud, inclusive los referidos a la

salud sexual y reproductiva, debiendo los profesionales actuantes respetar la confidencialidad

de la consulta y ofrecerle las mejores formas de atención y tratamiento cuando corresponda.

De acuerdo a la edad del niño, niña o adolescente se propenderá a que las decisiones sobre

métodos de prevención de la salud sexual u otros tratamientos médicos que pudieran

corresponder, se adopten en concurrencia con sus padres u otros referentes adultos de su

confianza, debiendo respetarse en todo caso la autonomía progresiva de los adolescentes.

En caso de existir riesgo grave para la salud del niño, niña o adolescente y no pudiera

llegarse a un acuerdo con éste o con sus padres o responsables del mismo en cuanto al

tratamiento a seguir, el profesional podrá solicitar el aval del Juez competente en materia de

derechos vulnerados o amenazados de niños, niñas y adolescentes, quien a tales efectos

deberá recabar la opinión del niño, niña o adolescente, siempre que sea posible.

El artículo 11 bis fue agregado por el artículo 7 de la Ley N°18426 de 01/12/2008

Artículo 12. (Derecho al disfrute de sus padres y familia).- La vida familiar es el ámbito

adecuado para el mejor logro de la protección integral.

Todo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer junto a su familia y a no ser

separado de ella por razones económicas.

Sólo puede ser separado de su familia cuando, en su interés superior y en el curso de un

debido proceso, las autoridades determinen otra relación personal sustitutiva.

En los casos en que sobrevengan circunstancias especiales que determinen la separación

del núcleo familiar, se respetará su derecho a mantener vínculos afectivos y contacto directo

con uno o ambos padres, salvo si es contrario a su interés superior.

Si el niño o adolescente carece de familia, tiene derecho a crecer en el seno de otra familia o

grupo de crianza, la que será seleccionada atendiendo a su bienestar.

Sólo en defecto de esta alternativa, se considerará el ingreso a un establecimiento público o

privado. Se procurará que su estancia en el mismo sea transitoria.

Artículo 12 bis.(Prohibición del castigo físico).- Queda prohibido a padres o responsables, así

como a toda persona encargada del cuidado, tratamiento, educación o vigilancia de niños y

adolescentes, utilizar el castigo físico o cualquier tipo de trato humillante como forma de

corrección o disciplina de niños, niñas o adolescentes.

Compete al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, en coordinación con las demás

instituciones del Estado y la sociedad civil:

A) Ejecutar programas de sensibilización y educación dirigidos a padres, responsables, así

como a toda persona encargada del cuidado, tratamiento, educación o vigilancia de las

personas menores de edad; y,

B) promover formas de disciplina positivas, participativas y no violentas, que sean alternativas

al castigo físico y otras formas de trato humillantes.

El artículo 12 bis fue agregado por el artículo 1° de la Ley N° 18214 de 09/12/2007.

Artículo 13. (Conflictos armados).- Los niños y adolescentes no pueden formar parte de las

hostilidades en conflictos armados ni recibir preparación para ello.

CAPÍTULO III

DE LOS DEBERES DEL ESTADO

Artículo 14. (Principio general).- El Estado protegerá los derechos de todos los niños y

adolescentes sujetos a su jurisdicción, independientemente del origen étnico, nacional o social,

el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, la posición económica, los

impedimentos psíquicos o físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus

representantes legales.

El Estado pondrá el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que

ambos padres o sus representantes legales, cuya preocupación fundamental será el interés

superior del niño, tienen obligaciones y derechos comunes en lo que respecta a su crianza y

desarrollo.

El Estado asegurará la aplicación de toda norma que dé efectividad a esos derechos.

Artículo 15. (Protección especial).- El Estado tiene la obligación de proteger especialmente a

los niños y adolescentes respecto a toda forma de:

A) Abandono, abuso sexual o explotación de la prostitución.

B) Trato discriminatorio, hostigamiento, segregación o exclusión en los lugares de estudio,

esparcimiento o trabajo.

C) Explotación económica o cualquier tipo de trabajo nocivo para su salud, educación o para

su desarrollo físico, espiritual o moral.

D) Tratos crueles, inhumanos o degradantes.

E) Estímulo al consumo de tabaco, alcohol, inhalantes y drogas.

F) Situaciones que pongan en riesgo su vida o inciten a la violencia, como el uso y el

comercio de armas.

G) Situaciones que pongan en peligro su seguridad, como detenciones y traslados ilegítimos.

H) Situaciones que pongan en peligro su identidad, como adopciones ilegítimas y ventas.

I) Incumplimiento de los progenitores o responsables de alimentarlos, cuidar su salud y velar

por su educación.

CAPÍTULO IV

DE LOS DEBERES DE LOS PADRES O RESPONSABLES

Artículo 16. (De los deberes de los padres o responsables).- Son deberes de los padres o

responsables respecto de los niños y adolescentes:

A) Respetar y tener en cuenta el carácter de sujeto de derecho del niño y del adolescente.

B) Alimentar, cuidar su salud, su vestimenta y velar por su educación.

C) Respetar el derecho a ser oído y considerar su opinión.

D) Colaborar para que sus derechos sean efectivamente gozados.

E) Prestar orientación y dirección para el ejercicio de sus derechos.

F) Corregir a sus hijos o tutelados, excluyéndose la utilización del castigo físico o cualquier

tipo de trato humillante.

G) Solicitar o permitir la intervención de servicios sociales especiales cuando se produzca un

conflicto que no pueda ser resuelto en el interior de la familia y que pone en grave riesgo

la vigencia de los derechos del niño y del adolescente.

H) Velar por la asistencia regular a los centros de estudio y participar en el proceso educativo.

I) Todo otro deber inherente a su calidad de tal.

El artículo 2 de la Ley N° 18214 de 09/12/2007 dió nueva redacción al literal f.

CAPÍTULO V

DE LOS DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo 17. (De los deberes de los niños y adolescentes).- Todo niño y adolescente tiene el

deber de mantener una actitud de respeto en la vida de relación familiar, educativa y social, así

como de emplear sus energías físicas e intelectuales en la adquisición de conocimientos y

desarrollo de sus habilidades y aptitudes.

Especialmente deberán:

A) Respetar y obedecer a sus padres o responsables, siempre que sus órdenes no lesionen

sus derechos o contravengan las leyes.

B) Cuidar, en la medida de sus posibilidades, a sus ascendientes en su enfermedad y

ancianidad.

C) Respetar los derechos, ideas y creencias de los demás.

D) Respetar el orden jurídico.

E) Conservar el medio ambiente.

F) Prestar, en la medida de sus posibilidades, el servicio social o ayuda comunitaria, cuando

las circunstancias así lo exijan.

G) Cuidar y respetar su vida y su salud.

CAPÍTULO VI

POLÍTICAS SOCIALES DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN A LA

NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Artículo 18. (Objetivos).- Son objetivos fundamentales:

A) Promoción social. Deberá asegurarse la promoción tendiente a favorecer el desarrollo

integral de todas las potencialidades del niño y del adolescente como persona en

condición de ser en desarrollo, a efectos de procurar su integración social en forma activa

y responsable como ciudadano. Se cuidará especialmente la promoción en equidad,

evitando que se generen desigualdades por conceptos discriminatorios por causa de sexo,

etnia, religión o condición social.

B) Protección y atención integral. Deberá asegurarse una protección integral de los derechos

y deberes de los niños y adolescentes, así como asegurar una atención especial por parte

del Estado y de la sociedad ante la necesidad de ofrecer atención personalizada en

determinadas situaciones.

Artículo 19. (Vida familiar y en sociedad).- Son principios básicos:

A) El fortalecimiento de la integración y permanencia de los niños y adolescentes en los

ámbitos primarios de socialización: la familia y las instituciones educativas.

B) La descentralización territorial que asegure el acceso de los niños, adolescentes y familias

en toda la gama de servicios básicos.

C) La participación de la sociedad civil y la promoción de la solidaridad social hacia los niños

y adolescentes.

Artículo 20. (Afirmación de políticas sociales).- Las normas que regulan la vigencia efectiva

de los derechos de los niños y adolescentes en las áreas de supervivencia y desarrollo,

requerirán de la implementación de un sistema de políticas sociales básicas, complementarias,

de protección especial, de carácter integral, que respondan a la diversidad de realidades y

comprendan la coordinación entre el Estado y la sociedad civil.

Artículo 21. (Criterio rector).- Es criterio rector velar por el desarrollo armónico de los niños y

adolescentes, correspondiendo fundamentalmente a la familia y a los sistemas de salud y

educación su seguimiento hasta la mayoría de edad, según el principio de concurrencia que

emerge del artículo 7º de este Código.

Artículo 22. (Líneas de acción).- La atención hacia la niñez y la adolescencia se orientará

primordialmente a:

A) La aplicación de políticas sociales básicas, que hagan efectivos los derechos consagrados

en la Constitución de la República, para todos los niños y los adolescentes.

B) La creación de programas de atención integral, para aquellos que lo necesiten, por

carencia temporal o permanente: niños y adolescentes con capacidad diferente, situación

de desamparo o marginalidad.

C) La implementación de medidas apropiadas para que los niños tengan derecho a

beneficiarse de los servicios de instalaciones de guarda, especialmente en el caso de que

los padres trabajen.

D) La adopción de programas integrales y servicios especiales de prevención y atención

médica y psicosocial a las víctimas de negligencia, maltrato, violencia o explotación laboral

o sexual.

E) La aplicación de programas de garantías para la protección jurídico-social de los niños y

adolescentes en conflicto con la ley, y de educación para la integración social.

F) La adopción de programas de promoción de la niñez y adolescencia en las áreas

deportivas, culturales y recreativas, entre otras.

G) La creación de sistemas de indicadores de desarrollo del niño y del adolescente,

respetando el derecho a la privacidad y el secreto profesional.

CAPÍTULO VII

I - De la filiación

Artículo 23. (Derecho a la filiación).- Todo niño y adolescente tiene derecho a conocer

quiénes son sus padres.

Artículo 24. (Derecho a la protección).- Todo niño y adolescente tiene derecho, hasta la

mayoría de edad, a recibir de sus padres y responsables la protección y cuidados necesarios

para su adecuado desarrollo integral y es deber de éstos el proporcionárselos.

Artículo 25. (Derecho a la identidad).- Sin perjuicio de las normas del Registro de Estado

Civil, el recién nacido deberá ser identificado mediante las impresiones plantar y digital

acompañadas por la impresión digital de la madre.

Todas las maternidades públicas y privadas deberán llevar un registro para cumplir con lo

dispuesto en el inciso anterior, al momento de realizarse el parto. Se le otorgará copia a la

madre y se enviará otra al Registro de Estado Civil.

Los médicos o parteros que asistan nacimientos fuera de la maternidad, deberán realizar el

registro de igual forma y, en caso de imposibilidad, anotarlo en la historia clínica.

En este último caso y fuera de las hipótesis señaladas anteriormente, las impresiones digital

y plantar del recién nacido se tomarán al momento de hacerse la inscripción en el Registro de

Estado Civil.

Artículo 26. (Derecho al nombre y apellidos familiares). Todo niño tiene derecho, desde su

nacimiento, a ser inscripto con nombre y apellido.

Artículo 27. ( Del Nombre)

1) El hijo habido dentro del matrimonio heterosexual llevará como primer apellido el de

su padre y como segundo el de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden

establecido precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos.

2) El hijo habido dentro del matrimonio homosexual llevará los apellidos de sus padres

en el orden que ellos opten expresamente. En caso de no existir acuerdo, el orden de

los apellidos se determinará por sorteo al momento de la inscripción, realizado por el

Oficial de estado Civil.

3) El hijo habido fuera del matrimonio, en caso de parejas heterosexuales, llevará como

primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre. Los padres podrán optar

por invertir el orden establecido precedentemente siempre que exista acuerdo entre

ellos·

4) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su madre llevará los dos apellidos de

esta; si la madre careciera de segundo apellido, el niño llevará el apellido de esta

seguido de uno de uso común. Si el hijo habido fuera del matrimonio fuera inscripto por

su padre, llevará como primer apellido el de este y como segundo el de la mujer que

surja acreditada como su madre en el certificado de nacido

5) El hijo habido fuera del matrimonio que no es inscripto por ninguno de sus padres,

llevará igualmente el apellido de quien lo concibió, de conocerse, y otro de uso común

seleccionado por el inscribiente.

6) El hijo habido fuera del matrimonio cuyos padres se desconocen,inscripto de oficio,

llevará dos apellidos de uso común seleccionados por el Oficial de Estado Civil

interviniente.

7) Los apellidos de uso común serán sustituidos por el de los padres que reconozcan a

su hijo o sean declarados tales por sentencia, debiendo recabarse a tales efectos la

voluntad del reconocido que haya cumplido los trece años de edad (artículo 32).

8) En los casos de adopción por parte de parejas heterosexuales,cónyuges o

concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos por el del padre adoptante en primer

lugar y el de la madre adoptante en segundo lugar. Los padres adoptantes podrán de

común acuerdo optar por invertir el orden establecido precedentemente.

En los casos de adopción por parte de parejas homosexuales, cónyuges o concubinos entre

sí, el hijo sustituirá sus apellidos por los de los padres adoptantes en el orden que ellos opten

expresamente.

En caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará por sorteo entre los

apellidos de los padres adoptantes realizado por el Juez que autorice la adopción.

De ser adoptado por una sola persona sustituirá solamente uno de los apellidos, siguiendo

las reglas previstas en los numerales precedentes.

Si el adoptado fuese adolescente podrá convenir con el o los adoptantes mantener uno o

ambos apellidos de nacimiento.

La sentencia que autorice la adopción dispondrá el o los nombres y apellidos con que será

inscripto el adoptado.

Salvo razones fundadas, se conservará al menos uno de los nombres asignados al niño en

la inscripción original de su nacimiento.

9) En todos los casos de hermanos hijos de los mismos padres, el orden de los

apellidos establecido para el primero de ellos, regirá para los siguientes,

independientemente de la naturaleza y orden del vínculo de dichos padres.

Redacción dada por el art. 25 de la Ley Nº 19.075 de 3 de mayo de 2013.

La redacción de los numerales 1º y 3º está dada por el art. 5 de la Ley Nº 19.119 de 2 de agosto

de 2013.

La redacción del numeral 4º está dada por el art. 257 de la Ley Nº 19.149 de 24 de octubre de

2013.

Artículo 28. (Derecho y deber a reconocer los hijos propios).- Todo progenitor tiene el

derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil, de reconocer a sus hijos.

Derogase el inciso tercero del artículo 227 del Código Civil.

Modificase la redacción del inciso cuarto del artículo 227 del Código Civil, el que quedará

redactado de la siguiente forma:

"No se admitirá el reconocimiento de hijos naturales, aún después de disuelto el matrimonio,

cuando ese reconocimiento se pretenda hacer a favor de una persona que tenga la posesión

notoria de hijo legítimo, sin perjuicio de las acciones que, legalmente, se admiten para

contestar esa filiación".

Entiéndese, en todo el ordenamiento jurídico, las expresiones "hijo legítimo" e "hijo natural"

como "hijo habido dentro del matrimonio" e "hijo habido fuera del matrimonio", respectivamente.

Artículo 29.- Sustitúyense los artículos 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220 y 221 del Código

Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 214.- Viviendo los cónyuges de consuno, y sin perjuicio de la prueba en

contrario, la ley considera al marido padre de la criatura concebida por su esposa durante el

matrimonio.

Las personas legitimadas por la ley, podrán destruir esta presunción acreditando que el

vínculo biológico de paternidad no existe.

ARTÍCULO 215.- Se considera concebida dentro del matrimonio, a la criatura nacida fuera

de los ciento ochenta días después de contraído éste y dentro de los trescientos días

siguientes a su disolución. Esta presunción es relativa.

ARTÍCULO 216.- Se considera, asimismo, al marido padre de la criatura nacida de su mujer,

dentro de los ciento ochenta días siguientes al matrimonio, siempre que aquél haya

conocido el embarazo antes de contraer matrimonio o haya admitido su paternidad expresa

o tácitamente por cualquier medio inequívoco. Fuera de estos casos, bastará al marido con

negar judicialmente la paternidad de la criatura habida por su mujer, de lo que se le dará

conocimiento a ésta. Si la madre se opusiera surgirá el contradictorio.

ARTÍCULO 217.- La presunción de paternidad del marido que se configura conforme a lo

dispuesto por los artículos 214, 215 y 216 de este Código, podrá ser libremente impugnada

por el marido, el hijo o los herederos de uno u otro, dentro de los plazos y en las condiciones

que se dispone en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 218.- El marido podrá ejercer la acción de desconocimiento de paternidad a

efectos de impugnar la presunción de legitimidad que hubiera surgido, dentro del plazo de

un año contado desde que tomó conocimiento del nacimiento de la criatura cuya paternidad

la ley le atribuye

Sus herederos podrán continuar la acción intentada por éste, o iniciar la misma, si el

marido hubiera muerto dentro del plazo hábil para deducirla. Los herederos dispondrán del

plazo de un año a contar desde el fallecimiento del marido.

ARTÍCULO 219.- Hallándose el hijo en posesión del estado filiatorio legítimo, tenga o no su

título, podrá impugnar la presunción de paternidad, actuando debidamente representado por

un curador "ad litem", dentro del plazo de un año a contar desde el nacimiento. Si la acción

no hubiera sido intentada durante la menor edad del hijo, podrá ejercerla éste dentro del

plazo de un año a partir de su mayoría. En caso de fallecer el hijo dentro del plazo hábil para

interponer la demanda de impugnación de la paternidad o durante su minoría de edad sin

haberla interpuesto, la acción podrá ser ejercida por los herederos de éste dentro del plazo

que aquél contaba.

ARTÍCULO 220.- De faltar la posesión de estado de filiación legítima aun cuando exista su

título, la acción de desconocimiento de paternidad podrá ser intentada indistintamente por la

madre, por un curador "ad litem" que actúe en representación del hijo, por el padre biológico

que manifieste su ánimo de reconocerlo o por el hijo al llegar a la mayoría de edad. La

madre y el padre biológico no podrán accionar una vez que su hijo haya llegado a la mayoría

de edad. En ausencia de posesión de estado de filiación legítima, la acción será

imprescriptible para el hijo.

En los casos en que este artículo, el precedente y el inciso cuarto del artículo 227 se

refieren a posesión de estado, no se requiere el transcurso del tiempo reclamado por el

artículo 47 de este Código.

El acogimiento de la acción deducida por la madre o por el padre biológico, dejará al hijo

emplazado en el estado civil de hijo natural del demandante.

ARTÍCULO 221.- El proceso no será válidamente entablado si no intervienen en el mismo,

en calidad de sujetos activos o pasivos, en su caso, el marido, la madre y el hijo de ésta".

Artículo 30. (Capacidad de los padres para reconocer a sus hijos).- Todo progenitor tiene el

derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil y edad, de reconocer a su hijo.

No obstante, las mujeres menores de 12 (doce) años y los varones menores de 16

(dieciséis), no podrán realizar reconocimientos válidos sin aprobación judicial, previa vista del

Ministerio Público.

En los casos de progenitores menores no casados, el Juez decidirá a quién se le atribuyen

los derechos y deberes inherentes a la tutela, otorgando preferencia al abuelo que conviva con

el progenitor que reconoce y el reconocido.

Previo a todas las decisiones a que refiere el inciso anterior que requieran autorización

judicial, se deberá oír a cualquiera de los padres que haya reconocido al hijo.

La patria potestad será ejercida en forma plena por ambos padres, a partir de que estos

cumplan 18 (dieciocho) años.

Redacción dada por el art. 6 de la Ley Nº 19.119 de 2 de agosto de 2013.

Artículo 31. (Formalidades del reconocimiento). El reconocimiento puede tener lugar:

1) Por la simple declaración formulada ante el Oficial de Estado Civil por cualquiera de los

progenitores biológicos en oportunidad de la inscripción del nacimiento del hijo, o después

de verificada la misma, como hijo habido fuera del matrimonio, suponiendo la sola

inscripción reconocimiento expreso.

2) Por testamento, en cuyo caso el reconocimiento podrá ser expreso o implícito.

3) Por escritura pública.

Redacción dada por el art.7 de la ley Nº 19.119 de 2 de agosto de 2013.

Artículo 32. (Voluntad del hijo).- Cuando el hijo fuere reconocido luego de haber cumplido

trece años de edad, tiene derecho a expresar en forma ante el Oficial del Registro de Estado

Civil su voluntad de seguir usando los apellidos con los que hasta entonces era identificado.

Dicha expresión de voluntad será anotada al margen de su partida de nacimiento.

Artículo 33. (Inscripción tardía).- El derecho consagrado en el artículo anterior, también rige

para los supuestos de inscripciones tardías de hijos mayores de trece años.

Tratándose de inscripción tardía de hijos habidos dentro del matrimonio, basta con la

presencia de uno o de ambos padres, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones

legales correspondientes.

II - De la tenencia del niño y adolescente

Artículo 34. (Tenencia por los padres).-

1) Cuando los padres estén separados, se determinará de común acuerdo cómo se ejercerá

la tenencia (artículo 177 del Código Civil).

2) De no existir acuerdo de los padres, la tenencia la resolverá el Juez de Familia, dictando

las medidas necesarias para su cumplimiento.

Artículo 35. (Facultades del Juez de Familia).- En caso de no existir acuerdo de los padres,

el Juez resolverá, teniendo en cuenta las siguientes recomendaciones:

A) El hijo deberá permanecer con el padre o la madre con quien convivió el mayor tiempo,

siempre que lo favorezca.

B) Preferir a la madre cuando el niño sea menor de dos años, siempre que no sea perjudicial

para él.

C) Bajo su más seria responsabilidad funcional, el Juez siempre deberá oír y tener en cuenta

la opinión del niño o adolescente.

Artículo 36. (Tenencia por terceros).-

1) Cualquier interesado puede solicitar la tenencia de un niño, niña o adolescente siempre que

ello tenga como finalidad el interés superior de éste.

2) Si la tenencia tuviera como finalidad última la inserción adoptiva del niño, niña o

adolescente, los interesados deberán haber dado previo cumplimiento a lo dispuesto en el

artículo 132 de este Código.

3) El Juez competente en materia de Familia deberá evaluar el entorno familiar ofrecido por el

interesado.

4) La persona que ejerce la tenencia de un niño, niña o adolescente está obligada a brindarle la

protección y cuidados necesarios para su desarrollo integral.

5) La persona que no se encuentre en condiciones de proseguir con la tenencia, deberá

ponerlo en conocimiento del Juez con competencia de urgencia en materia de Familia, quien

resolverá la situación del niño, niña o adolescente (artículos 117 y siguientes de este Código).

Redacción dada por el artículo 2 de la Ley N° 18590 de 18/09/2009.

Artículo 37. (Procedimiento).- Todas las pretensiones relativas a la tenencia, recuperación

de tenencia o guarda de los niños o adolescentes, se regularán por el procedimiento

extraordinario consagrado en los artículos 346, 347, 349 y 350 del Código General del Proceso.

La ratificación de tenencia se tramitará por el procedimiento voluntario (artículos 402 y

siguientes del Código General del Proceso). Es Juez competente para conocer en dichas

pretensiones, el del domicilio del niño o adolescente.

III – Visitas

Artículo 38. (Principio general).- Todo niño y adolescente tiene derecho a mantener el

vínculo, en orden preferencial, con sus padres, abuelos y demás familiares y

consecuentemente, a un régimen de visitas con los mismos. Sin perjuicio que el Juez

competente basado en el interés superior del niño o adolescente, incluya a otras personas con

las que aquél haya mantenido vínculos afectivos estables.

Artículo 39. (Determinación de las visitas).-

1) La determinación de las visitas se fijará de común acuerdo entre las partes.

2) A falta de acuerdo, o que se impida o limite el ejercicio del derecho mencionado, el Juez

de Familia fijará el mismo. Se garantizará el derecho del niño o adolescente a ser oído,

teniendo en cuenta su opinión, la cual se recabará en un ámbito adecuado.

Artículo 40. (Incumplimiento en permitir las visitas).- La parte que está obligada a permitir las

visitas o entregar al niño o adolescente de acuerdo al régimen establecido, y se negara en

forma inmotivada, habilitará a que la otra parte acuda personalmente ante el Juez de Familia

de Urgencia o quien haga sus veces en donde este no exista, el cual dispondrá de inmediato la

comparecencia de la parte incumplidora, siendo notificada por la Policía. En caso de

incomparecencia, podrá ser conducida por la fuerza pública, si así lo dispusiere el Juez.

El Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces, escuchará a ambas partes y de ser

inmotivada la reticencia de la parte obligada a permitir las visitas, dispondrá -apreciando las

circunstancias del caso, la edad y especialmente los intereses del niño o adolescente- la

entrega del mismo a la parte que lo reclama, la cual deberá reintegrarlo según lo acordado,

salvo que el Juez de Familia entienda que deberá conservarlo el solicitante, hasta tanto

resuelva el Juez de la causa.

Artículo 41. (Régimen de visitas definitivo).- El día hábil inmediato siguiente, el Juez de

Familia de Urgencia o quien haga sus veces en donde este no exista dará cuenta al Juez de

Familia que intervino en la fijación del régimen de visitas, remitiéndole los antecedentes, quien

resolverá en definitiva sobre el mantenimiento o no del régimen fijado.

A tales efectos, deberá convocar a las partes a una audiencia, la cual deberá celebrarse en

un plazo no mayor a los tres días hábiles de recibidos los antecedentes. En dicha audiencia

será preceptiva la presencia del Ministerio Público y Fiscal, así como la asistencia letrada.

Artículo 42. (Incumplimiento en realizar las visitas).- Si la parte a cuyo favor se establece un

régimen de visitas, no cumpliere con el mismo, podrá la otra parte acudir al Juez de Familia

competente, explicando la situación y la repercusión que la falta de cumplimiento por parte del

obligado tiene sobre sus hijos.

En tal caso se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 40 y el artículo 41.

Artículo 43. (Sanción por incumplimiento).- El incumplimiento grave o reiterado del régimen

de visitas homologado o fijado judicialmente podrá originar la variación de la tenencia si ello no

perjudicara el interés del niño o adolescente, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que fije

el Juez a instancia de parte o de oficio, cuyo producido será en beneficio de aquél.

El Juez deberá hacer saber a la parte incumplidora que el desatender las necesidades

afectivas de los hijos puede dar lugar a la pérdida de la patria potestad y al delito previsto en el

artículo 279 B. del Código Penal.

Artículo 44. (Principio general de procedimiento).- Todas las pretensiones que conciernen al

régimen de visitas, se regularán por el procedimiento extraordinario consagrado en los

artículos 346, 347, 349 y 350 del Código General del Proceso.

Es Juez competente para conocer en dichas pretensiones, el del domicilio del niño o

adolescente.

CAPÍTULO VIII

DE LOS ALIMENTOS

Artículo 45. (Concepto de deber de asistencia familiar).- El deber de asistencia familiar está

constituido por los deberes y obligaciones a cargo de los integrantes de la familia u otros

legalmente asimilados a ellos, cuya finalidad es la protección material y moral de los miembros

de la misma.

Bajo la denominación de alimentos, se alude en este Código a la asistencia material.

Artículo 46. (Concepto de alimentos).- Los alimentos están constituidos por las prestaciones

monetarias o en especie que sean bastantes para satisfacer, según las circunstancias

particulares de cada caso, las necesidades relativas al sustento, habitación, vestimenta, salud y

los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación.

También se consideran alimentos los gastos de atención de la madre durante el embarazo,

desde la concepción hasta la etapa del posparto.

Las prestaciones deberán ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados

y a las necesidades de los beneficiarios.

Artículo 47. (Forma de prestación de los alimentos).- Las prestaciones alimentarias serán

servidas en dinero o en especie, o de ambas formas, en atención a las circunstancias de cada

caso.

Todas las prestaciones se servirán en forma periódica y anticipada.

El obligado a prestar alimentos podrá exigir de la persona que administre la pensión

alimenticia, rendición de cuentas sobre los gastos efectuados para los beneficiarios.

El Juez apreciará si corresponde dar trámite a la solicitud de rendición de cuentas.

Artículo 48. (De la vigencia de la prestación alimentaria).- La prestación alimentaria se debe

desde la interposición de la demanda.

Tratándose de aumento o reducción de la prestación, la misma surtirá efecto desde la

interposición de la demanda, salvo que el Juez, apreciando las circunstancias del caso,

disponga que se aplique desde que la sentencia quede ejecutoriada.

La convenida extrajudicialmente, se debe desde la fecha pactada.

Artículo 49. (Alimentos provisionales).- El Juez al proveer sobre la demanda, y atendidas las

circunstancias invocadas, fijará alimentos provisionales.

Artículo 50. (Beneficiarios de la obligación alimentaria).- Son acreedores de la obligación

alimentaria los niños y adolescentes así como los mayores de dieciocho años y menores de

veintiuno que no dispongan -en el último caso- de medios de vida propios y suficientes para su

congrua y decente sustentación.

Artículo 51. (Personas obligadas a prestar alimentos y orden de preferencia).- Los alimentos

se prestarán por los padres o, en su caso, por el o los adoptantes. Para el caso de

imposibilidad o insuficiencia del servicio pensionario, se prestarán subsidiariamente de acuerdo

al siguiente orden:

1) Los ascendientes más próximos, con preferencia los del progenitor obligado.

2) El cónyuge respecto a los hijos del otro en cuanto conviva con el beneficiario.

3) El concubino o la concubina, en relación al o los hijos del otro integrante de la pareja, que

no son fruto de esa relación, si conviven todos juntos conformando una familia de hecho.

4) Los hermanos legítimos o naturales, con preferencia los de doble vínculo sobre los de

vínculo simple.

En los casos previstos en los numerales 1) y 4), si concurrieren varias personas en el mismo

orden, la obligación será divisible y proporcional a la posibilidad de cada obligado.

Artículo 52. (Caracteres de la obligación alimentaria).-

1) Intrasmisibilidad e irrenunciabilidad. El derecho de pedir alimentos no puede trasmitirse

por causa de muerte, ni renunciarse, ni venderse o cederse de modo alguno.

2) Inembargabilidad e incompensabilidad. Las pensiones alimenticias no son embargables.

El deudor de alimentos no puede oponer al demandante, en compensación, lo que el

demandante le deba, excepto que lo adeudado refiera a la pensión alimenticia objeto del

litigio.

3) Imprescriptibilidad.

El derecho a pedir alimentos es imprescriptible.

Artículo 53. (Pensiones alimenticias atrasadas).- No obstante lo dispuesto en los artículos

precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse, y el derecho a

demandarlas, podrá trasmitirse por causa de muerte.

Artículo 54. (Transacción sobre alimentos futuros).- La transacción sobre alimentos futuros

no surtirá efectos sino después de ser aprobada judicialmente.

Artículo 55. (Modificación de la obligación alimentaria).- Los alimentos podrán ser objeto de

aumento o de reducción, si se modifica la situación económica del deudor o las necesidades

del acreedor. Se tramitarán por el procedimiento establecido en los artículos 346 y 347 del

Código General del Proceso.

Artículo 56. (Extinción de la obligación alimentaria).- La obligación de alimentos se extingue

y su cese debe ser judicialmente decretado en los siguientes casos:

1) Cuando se dejen de cumplir los supuestos establecidos en el artículo 50.

2) Cuando el deudor se halla en imposibilidad de servirlos.

3) Cuando fallece el alimentante, sin perjuicio de la asignación forzosa que grava la masa de

la herencia.

4) Cuando fallece el alimentario, en cuyo caso la obligación se extiende a los gastos

funerarios, siempre que no puedan cubrirse de otra manera.

En el caso previsto en el numeral 1) cuando se trate de un beneficiario que cumpla veintiún

años de edad, bastará que el alimentante se presente ante el Juez Letrado de Familia que

intervino en la fijación de alimentos solicitando el cese de la pensión, agregando la partida de

nacimiento del beneficiario, y sustanciándose con traslado a la contraparte por el plazo

perentorio de veinte días.

Transcurrido el plazo sin que se evacuare el traslado, se decretará el cese de la pensión

alimenticia, notificando a la otra parte.

Si se dedujere oposición se tramitará por el procedimiento establecido en los artículos 346 y

347 del Código General del Proceso.

Los casos de los numerales 2) a 4) se tramitarán por el procedimiento establecido en los

artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.

Artículo 57. (Omisión injustificada de los alimentos).- Cuando el obligado judicialmente a

servir alimentos de acuerdo a las disposiciones de este Código que, habiendo sido intimado

judicialmente, omitiera prestarlos sin causa justificada, el Juez de Familia dará cuenta de

inmediato al Juez Letrado en lo Penal que corresponda, a los efectos previstos por el

artículo 279 A. del Código Penal.

El Juez Letrado en lo Penal deberá comunicar al Juez de Familia las resultancias de las

actuaciones llevadas a cabo por dicha sede.

Artículo 58. (Concepto de ingresos y forma de acreditarlos).- A los efectos de este Código, se

entiende por sueldo o haberes, todo ingreso de cualquier naturaleza, periódico o no, que se

origine en la relación laboral, arrendamiento de obras o de servicios o derive de la seguridad

social. No se computarán como ingresos, a los efectos de la pensión alimenticia, lo que perciba

el obligado a la prestación por concepto de viáticos sujetos a rendición de cuentas.

Cuando los viáticos no estén sujetos a rendición de cuentas se computarán a efectos de la

pensión alimenticia en un 35% (treinta y cinco por ciento).

Quedan asimilados a lo dispuesto en el inciso anterior, los ingresos provenientes de retiros

periódicos por concepto de utilidades, beneficios o ganancias, cobro de intereses o dividendos.

En general, todo lo que perciba el deudor de alimentos por su trabajo o su capital.

A efectos de acreditar su situación patrimonial, el deudor de alimentos, sea el padre, madre o

cualquiera de los obligados de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la presente

ley, al momento de contestar la demanda de alimentos o de solicitar la modificación de la

pensión alimenticia, deberá presentar declaración jurada de bienes e ingresos a cualquier

título. La declaración jurada deberá señalar el monto de sus ingresos ordinarios y

extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, su activo y

pasivo, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, participación en sociedades e

inversiones de cualquier naturaleza.

De dicha declaración se dará traslado personal a la contraparte por un plazo de treinta días,

siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 338.2 del Código General del Proceso.

Evacuado el traslado o vencido el plazo para ello, el Juez podrá, atendiendo a las

circunstancias del caso, designar un perito a fin de corroborar la veracidad de la declaración

presentada. El Juez podrá otorgar al perito, entre otras atribuciones, las de exigir la exhibición

de los libros, documentos y demás recaudos que correspondan, propios y ajenos, practicar

inspecciones en bienes muebles e inmuebles y requerir informaciones a terceros cuando lo

considere conveniente, a cuyos efectos las personas físicas o jurídicas, públicas y privadas

deberán prestar su máxima colaboración.

Comprobada la falsedad de la declaración jurada presentada, el Juez cometerá al perito la

determinación de los montos que por la declaración jurada falsa no fueren percibidos por el

beneficiario. Los costos y costas de esta etapa serán, preceptivamente, del obligado

alimentario. La presentación de una declaración jurada falsa deberá ser puesta en

conocimiento inmediato de la Fiscalía General de la Nación.

Dicha declaración jurada se considera un documento público a los efectos de lo previsto en el

artículo 239 del Código Penal.

Redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 19.727 de 21/12/2018.

Artículo 59. (Límite de la retención por alimentos).- Podrá retenerse mensualmente hasta un

50% (cincuenta por ciento) de los ingresos cuando así lo justifique el número de hijos y las

necesidades de los mismos. La resolución del Juez deberá ser fundada y será apelable sin

efecto suspensivo.

Artículo 60. (Medidas asegurativas de la prestación alimentaria).- En el caso de prestar el

alimentante servicios retribuidos por particulares o empresas, éstas tendrán la obligación de

informar a la Sede que así lo solicite todo lo relativo a los ingresos de aquél dentro del plazo de

quince días de recibido el oficio por el que se le reclama. El incumplimiento de esta obligación

hará pasibles a los particulares o empresas a la condena en astreintes. La obligación de

informar existe aún cuando el alimentante no integre los cuadros funcionales o planilla de

trabajo, pero tuviese con la empresa o particular cualquier relación patrimonial o beneficio

económico. Cuando el alimentante prestase servicios retribuidos por particulares o empresas y

se negare a cumplir la obligación de alimentos, se ordenará a aquéllos que efectúen la

retención correspondiente a los sueldos o haberes respectivos.

Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez, bastará la orden librada por oficio al

habilitado en la oficina en que preste servicios el alimentante, y la empresa o el patrón

responderán personal, solidaria e ilimitadamente del pago, si injustificadamente no cumplieran

la orden recibida.

Artículo 61. (Obstáculos al cumplimiento de la obligación alimentaria).- El empleador o

empresario que intencionalmente ocultare, total o parcialmente los ingresos, sueldos o haberes

del obligado, será considerado incurso en el delito de estafa.

En el mismo delito incurrirá todo aquel que obstaculizare o impidiere el correcto servicio de la

obligación alimentaria dispuesta judicialmente, o simulare créditos contra el obligado, o de

cualquier manera colaborare intencional y fraudulentamente, en la reducción del patrimonio

efectivo del alimentante.

El Juez de Familia dará cuenta de inmediato al Juez Letrado en lo Penal que corresponda.

Artículo 62. (Prohibición al alimentante de ausentarse del país sin dejar garantías

suficientes).- Iniciado el juicio de alimentos, el demandado no podrá ausentarse del país sin

dejar garantías suficientes, siempre que así lo solicitare el actor.

Artículo 63. (Procedimiento).- El proceso de alimentos se rige por las normas previstas para

el proceso extraordinario en el Código General del Proceso (artículos 346 y 347, numeral 2) del

artículo 349 y artículo 350 del Código General del Proceso).

Artículo 64. (Competencia).- El Juez competente para conocer en el juicio por alimentos, es

el del domicilio del niño o adolescente o el del demandado, a elección del actor.

CAPÍTULO IX

DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

I - Órganos de competencia y principios procesales

Artículo 65. (Competencia).- La competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de

niños y adolescentes es la que fija la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, con excepción de

las siguientes modificaciones:

"ARTÍCULO 67.- Los Jueces Letrados de Menores entenderán en primera instancia en todos

los procedimientos que den lugar las infracciones de adolescentes a la ley penal.

En segunda instancia entenderán los Tribunales de Familia.

Los actuales Juzgados Letrados de Menores pasarán a denominarse Juzgados Letrados

de Adolescentes".

Artículo 66. (Competencia de urgencia).- La Suprema Corte de Justicia asignará, a los

Juzgados Letrados de Familia en Montevideo y a los Juzgados Letrados de Primera Instancia

del Interior de la República, que entienden en materia de familia, competencia de urgencia, con

excepción de las infracciones de adolescentes a la ley penal, para atender en forma

permanente todos los asuntos que requieran intervención inmediata.

Tomadas las primeras medidas en salvaguarda de los derechos, los derivarán al Juzgado

que corresponda.

La Suprema Corte de Justicia propenderá a que los Juzgados cuenten con la asistencia

permanente de asistente social, psicólogo y psiquiatra del Poder Judicial u otros profesionales

de dicho Poder, cuyo asesoramiento podrá serles requerido por el Juez.

La Defensoría de Oficio de Familia establecerá un régimen de turnos de Defensores de

Oficio, para que actúen en dichos Juzgados, a efectos de asistir a las personas que se

presenten ante el mismo.

Asimismo, se establecerá un régimen de turnos para asegurar la presencia del Ministerio

Público y Fiscal.

La redacción de inciso 1 está dada por el artículo 2 de la Ley N° 19.747 de 19/04/2019.

Artículo 67. (Criterio básico).- Reclamada la intervención en forma legal y en materia de su

competencia, los Tribunales aplicarán como criterio básico la promoción de las familias, en

especial de las más vulnerables y el desarrollo del niño en el ámbito de la misma, de acuerdo a

los principios que emergen del artículo 12 de este Código.

No podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por razones de silencio, oscuridad o

insuficiencia de las leyes, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5º de

la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.

Artículo 68. (Competencia del Instituto Nacional del Menor).- El Instituto Nacional del Menor

es el órgano administrativo rector en materia de políticas de niñez y adolescencia, y

competente en materia de promoción, protección y atención de los niños y adolescentes del

país y, su vínculo familiar al que deberá proteger, promover y atender con todos los medios a

su alcance. Deberá determinar, por intermedio de sus servicios especializados, la forma de

llevar a cabo la implementación de las políticas a través de distintos programas, proyectos y

modalidades de intervención social, públicos o privados, orientados al fortalecimiento de las

familias integradas por niños y adolescentes y al fiel cumplimiento de lo dispuesto por los

artículos 12 y 19 de este Código.

Previos diagnósticos y estudios técnicos, deberá velar por una adecuada admisión, ingreso,

atención, derivación y desvinculación de los niños y de los adolescentes bajo su cuidado. La

incorporación a los distintos hogares, programas, proyectos y modalidades de atención se

realizará habiéndose oído al niño o al adolescente y buscando favorecer el pleno goce y la

protección integral de sus derechos.

Procurará que todos los niños y adolescentes tengan igualdad de oportunidades para

acceder a los recursos sociales, a efectos de poder desarrollar sus potencialidades y de

conformar personalidades autónomas capaces de integrarse socialmente en forma activa y

responsable. Las acciones del Instituto Nacional del Menor deberán priorizar a los más

desprotegidos y vulnerables.

Los adolescentes que, estando a disposición del Instituto Nacional del Menor, alcanzaren la

mayoría de edad serán orientados y apoyados a efectos que puedan hacerse cargo de sus

vidas en forma independiente. Las personas con capacidad diferente que alcanzaren dicha

mayoría, estando a cuidado del Instituto Nacional del Menor, podrán permanecer bajo su

protección siempre y cuando no puedan ser derivados para su atención en servicios o

programas de adultos.

El Instituto Nacional del Menor fiscalizará, en forma periódica, las instituciones privadas a las

que concurran niños y adolescentes, sin perjuicio de la competencia de la Administración

Nacional de Educación Pública (ANEP).

Asimismo fiscalizará toda institución privada, comunitaria o no gubernamental con la que

ejecute programas bajo la modalidad de convenios.

Deberá también incorporar en todos los programas que gestione, en forma directa o en la

modalidad de convenio, un enfoque comprensivo de las diversas situaciones familiares de los

niños y adolescentes.

Toda fiscalización deberá ser realizada por equipos multidisciplinarios de profesionales a

efectos de evaluar la situación en que se encuentran los niños y adolescentes, así como el

trato y formación que se les da a los mismos, de acuerdo a los derechos que éstos tienen y a

las obligaciones de dichas instituciones.

El Instituto Nacional del Menor podrá formular observaciones y efectuar las denuncias que

correspondan ante las autoridades competentes, por la constatación de violaciones de los

derechos del niño y adolescente, sin perjuicio de lo preceptuado por el artículo 177 del Código

Penal (omisión de los funcionarios en proceder a denunciar los delitos).

II - De los adolescentes y las infracciones a la ley penal

Artículo 69. (Infracciones a la ley penal).- A los efectos de este Código son infracciones a la

ley penal:

1) Las acciones u omisiones dolosas consumadas, cometidas en calidad de autor o coautor,

tipificadas por el Código Penal y las leyes penales especiales.

2) Las acciones u omisiones culposas consumadas, cometidas en calidad de autor, coautor,

tipificadas por el Código Penal y las leyes penales especiales, cuando el Juez reúna los

elementos de convicción suficientes, fundados exclusivamente en el desarrollo de la

personalidad psicosocial del infractor, avalado por un equipo técnico que permita concluir que

el adolescente disponía la capacidad cognitiva de las posibles consecuencias de su obrar.

3) La tentativa y complicidad en el delito de hurto, correspondiendo en tal caso la aplicación de

medidas socioeducativas no privativas de libertad.

4) La tentativa de infracciones gravísimas a la ley penal.

5) La participación en calidad de cómplice en infracciones gravísimas a la ley penal.

Redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 18777 de 15/07/2011.

Artículo 70. (Adolescente infractor).- Se denomina adolescente infractor a quien sea

declarado responsable por sentencia ejecutoriada, dictada por Juez competente, como autor,

coautor o cómplice de acciones u omisiones descritas como infracciones a la ley penal.

Artículo 71. (Relación causal).- Sólo puede ser sometido a proceso especial regulado por

este Código el adolescente a quien se le pueda atribuir material y psicológicamente un hecho

constitutivo de infracción a la ley penal.

La existencia de la infracción debe ser la consecuencia de su acción u omisión.

Artículo 72. (Clases de infracción).- Las infracciones a la ley penal se clasifican en graves y

gravísimas. Son infracciones gravísimas a la ley penal:

1) Homicidio intencional con agravantes especiales (artículos 311 y 312 del Código Penal).

2) Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal).

3) Violación (artículo 272 del Código Penal).

4) Rapiña (artículo 344 del Código Penal).

5) Privación de libertad agravada (artículo 282 del Código Penal).

6) Secuestro (artículo 346 del Código Penal).

7) Extorsión (artículo 345 del Código Penal).

8) Tráfico de estupefacientes (artículos 31 y 32 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre

de 1974, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de

1998).

9) Cualquier otra acción u omisión que el Código Penal o las leyes especiales castigan con

una pena cuyo límite mínimo sea igual o superior a seis años de penitenciaría o cuyo límite

máximo sea igual o superior a doce años de penitenciaría.

10) La tentativa de las infracciones señaladas en los numerales 1), 3), 4) y 6) y la complicidad

en las mismas infracciones.

En los casos de violación no se tomará en cuenta la presunción del ejercicio de violencia

(artículo 272 del Código Penal).

Las restantes son infracciones graves a la ley penal.

Redacción dada por el art.1º de la Ley Nº 19055 de 04/01/2013.

Artículo 73. (Adecuación a la normativa del Código Penal y de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio

de 1995).- El juez deberá examinar cada uno de los elementos constitutivos de la

responsabilidad, de las circunstancias que eximen de la aplicación de medidas o que aminoren

o agraven el grado de las infracciones y el concurso de infracciones e infractores, tomando en

cuenta los preceptos de la parte general del Código Penal, de la Ley N° 16.707, de 12 de julio

de 1995, la condición de adolescentes y los presupuestos de perseguibilidad de la acción.

Redacción dada por el artículo 79 de la Ley N° 19.889 de 09/07/2020

CAPÍTULO X

I - Derechos y garantías del procedimiento

Artículo 74. (Principios que rigen).- En todos los casos en que al adolescente se le impute el

haber incurrido en actos que se presumen comportan infracción a la ley penal, deberá

asegurarse el cumplimiento estricto de las garantías del debido proceso, especialmente las

siguientes:

A) Principios de judicialidad y legalidad.- El adolescente imputado de haber cometido una

infracción a la ley penal, será juzgado por los Jueces competentes en conformidad a los

procedimientos especiales establecidos por este Código.

Se asegurará, además, la vigencia de las normas constitucionales, legales e

instrumentos internacionales, especialmente la Constitución de la República, la

Convención de los Derechos del Niño.

B) Principio de responsabilidad.- Sólo puede ser sometido a proceso especial, regulado por

este Código, el adolescente mayor de trece y menor de dieciocho años de edad, imputado

de infracción a la ley penal.

La responsabilidad del adolescente tendrá lugar a partir de la sentencia definitiva que le

atribuya la comisión del hecho constitutivo de infracción a la ley penal.

Si se encuentran involucrados niños menores de trece años de edad, se procederá de

acuerdo a lo preceptuado en el Capítulo XI, artículos 117 y siguientes de este Código.

C) Principio que condiciona la detención.- Sólo puede ser detenido en casos de infracciones

flagrantes o existiendo elementos de convicción suficientes sobre la comisión de una

infracción. En este último caso, mediante orden escrita de Juez competente comunicada

por medios fehacientes. La detención será una medida excepcional.

D) Principio de humanidad.- El adolescente privado de libertad será tratado con la humanidad

y respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana.

Ningún adolescente será sometido a torturas, ni a tratos crueles, inhumanos o

degradantes, ni a experimentos médicos o científicos.

Tendrá derecho a mantener contacto permanente con su familia o responsables, salvo en

circunstancias especiales.

E) Principio de inocencia.- Tiene derecho a que se presuma su inocencia. No será obligado a

declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.

F) Principio de inviolabilidad de la defensa.- Tiene derecho a contar en forma permanente

con asistencia jurídica gratuita, especializada, pública o privada, a partir de la detención,

durante el proceso y hasta la ejecución completa de las medidas.

G) Principio de libertad de comunicación.- Tiene derecho durante la privación de libertad, de

comunicarse libremente y en privado con su defensa, con sus padres, responsables,

familiares y asistentes espirituales.

H) Principio de prohibición del juicio en rebeldía.- Tiene derecho de no ser juzgado en su

ausencia, so pena de nulidad de todo lo actuado (artículo 21 de la Constitución de la

República).

I) Principio de impugnación.- Todo adolescente tendrá derecho a impugnar todas las

decisiones judiciales que lo perjudiquen.

J) Principio de duración razonable.- En ningún caso la situación derivada de la formalización

del proceso excederá en sus consecuencias al término de duración de la medida que

hubiere correspondido.

K) Principio de asistencia de intérpretes.- Todo adolescente tendrá derecho a contar con la

libre asistencia gratuita de un intérprete, si no comprende o no habla el idioma oficial.

L) Principio de oportunidad reglada.- El adolescente tiene derecho a que se prescinda del

procedimiento cuando, por la característica del hecho o por la naturaleza del bien jurídico

agredido, no se justifica la prosecución de la acción.

II - Régimen procesal

Artículo 75. En todos los casos en que se investigue la responsabilidad del adolescente, el

procedimiento se ajustará a lo establecido por este Código y en forma subsidiaria, por lo

dispuesto en el Código del Proceso Penal, Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 y sus

modificativas, con excepción de lo establecido en los artículos 272 y 273 del Título II, Libro II

del referido cuerpo normativo.

Redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 19.551 de 25/10/2017.

Artículo 76. (Procedimiento).-

A) Actuaciones previas al proceso.

Cometidos de la autoridad policial. Sin perjuicio de las garantías que establece el Código

del Proceso Penal, cuando proceda la detención del adolescente conforme lo dispone el

artículo 74 de este Código, la autoridad aprehensora, bajo su más seria responsabilidad,

deberá:

1) Realizar la actuación de modo que menos perjudique a la persona y su reputación.

2) Poner el hecho de inmediato en conocimiento de la fiscalía competente o en un plazo

máximo de dos horas después de practicada la detención.

3) Disponer la realización de un examen médico sobre el adolescente detenido a

efectos de constatar su estado de salud físico.

Cuando el Ministerio Público tome conocimiento de que el adolescente se encuentra en la

situación prevista en el artículo 117 de este Código, lo pondrá en conocimiento del tribunal

competente.

En materia de responsabilidad penal de adolescentes, nunca podrá fundamentarse ni

motivarse el mayor rigor de una medida cautelar o definitiva en las situaciones de pobreza,

exclusión, marginalidad social o en la falta de contención familiar que sufriera el adolescente.

Estos supuestos, por el contrario, motivarán a las fiscalías y a los tribunales competentes a

una adecuada protección de derechos.

B) Norma especial.

En toda intervención del Ministerio Público en la etapa indagatoria preliminar, así como en

todas las audiencias en las que participe como parte un adolescente, se procurará la

presencia de padres o responsables.

La fiscalía y el tribunal actuantes deben informar al adolescente y a sus padres o

responsables de los hechos que motivaron su detención, así como de los derechos que le

asisten.

C) Diligencias probatorias necesarias.

Durante el proceso deberán diligenciarse necesariamente los siguientes medios

probatorios: testimonio de la partida de nacimiento del adolescente o en su defecto de su

cédula de identidad.

Culminada la audiencia de formalización, se efectuará un informe técnico, el cual deberá

realizarse en un plazo máximo de quince días e incluirá una evaluación médica, psicológica,

socioeconómica, familiar y educativa.

D) Medidas cautelares.

Se podrán aplicar las medidas cautelares previstas por el artículo 221 del Código del

Proceso Penal, siempre que sean a solicitud del Ministerio Público y luego de oída la defensa,

de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 224 del Código del Proceso Penal.

La privación de libertad como medida cautelar procederá siempre en los procesos

iniciados por la presunta comisión de las infracciones previstas en el artículo 116 bis de este

Código hasta la sentencia definitiva.

En las infracciones gravísimas no previstas en el artículo 116 bis de este Código, la

internación como medida cautelar no será preceptiva y cuando se dispusiera, no podrá superar

los ciento cincuenta días.

En las infracciones graves la internación como medida cautelar no podrá superar los

sesenta días.

E) Procedimiento.

1) (Acusación o sobreseimiento).- Desde la notificación del auto que admite la solicitud

fiscal de formalización de la investigación, el Ministerio Público tendrá un plazo de treinta

días, perentorios e improrrogables, para deducir acusación o solicitar el sobreseimiento.

2) (Traslado).- Deducida la acusación, se dará traslado a la defensa, quien tendrá un

plazo de treinta días, perentorios e improrrogables, para contestar la acusación y ofrecer

prueba. Si hubiera varios enjuiciados con diversos defensores, el plazo para evacuar el

traslado será común a todos ellos.

3) (Audiencia de control).- Vencido el plazo que antecede o evacuado el traslado, en un

plazo no superior a las cuarenta y ocho horas, el Juez convocará a las partes y a la víctima, si

hubiere comparecido a la audiencia de formalización, a una audiencia de control de acusación,

la cual deberá celebrarse como máximo a los diez días.

4) (Juicio oral).- El auto de apertura a juicio oral dispondrá la fecha de realización de la

audiencia de juicio la que deberá celebrarse dentro de los treinta días de notificado el auto

referido.

5) (Sentencia).- Finalizada la audiencia de juicio el tribunal deberá dictar la sentencia.

Excepcionalmente, cuando la complejidad del asunto lo amerite y por razones fundadas, podrá

diferir su dictado por una única vez y hasta por quince días.

6) (Modificación o cese de medidas).- Dictada la sentencia de primera instancia, se

tendrá presente el derecho que reconoce el artículo 94 de este Código. No se aplicará al

adolescente el instituto de libertad anticipada.

7) (Comunicación).- El defensor tiene el deber, bajo su más seria responsabilidad, de

comunicar al adolescente toda resolución judicial pronunciada en el proceso en el que sea

parte, en términos sencillos y claros, evacuando todas las dudas que le plantee.

Bajo la más seria responsabilidad de Jueces y Fiscales, los procesos que se tramiten no

podrán exceder los ciento cincuenta días. Ese plazo se contará desde el día siguiente a la

celebración de la audiencia de formalización y hasta el dictado de la sentencia de primera

instancia.

Redacción dada por el artículo 2 de la Ley N° 19.551 de 25/10/2017.

III - Medidas socioeducativas

Artículo 77. (Principios generales).- Las medidas contempladas en este Código sólo podrán

aplicarse a los adolescentes respecto a los cuales haya recaído declaración de

responsabilidad, por sentencia ejecutoriada.

Artículo 78. (Ejecución de las medidas).- Una vez que el Juez disponga las medidas, deberá

comunicarlo por escrito al Instituto Nacional del Menor o institución privada seleccionada para

el cumplimiento de la misma, con remisión del texto de las resoluciones o sentencias, sin cuyos

requisitos el órgano destinatario no dará curso a la ejecución de la misma.

Artículo 79. (Medidas complementarias).- Todas las medidas que se adopten conforme a lo

establecido por este Código, se podrán complementar con el apoyo de técnicos, tendrán una

finalidad educativa, procurarán la asunción de responsabilidad del adolescente y buscarán

fortalecer el respeto del mismo por los derechos humanos y las libertades fundamentales de

terceros como asimismo, el robustecimiento de los vínculos familiares y sociales.

Las medidas serán seleccionadas por el Juez, siguiendo los criterios de proporcionalidad e

idoneidad para lograr tales objetivos.

Redacción dada por el artículo 3 de la Ley N° 19.551 de 25/10/017.

MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Artículo 80. (Medidas sustitutivas).- Podrán aplicarse, entre otras, las siguientes medidas no

privativas de libertad:

A) Advertencia, formulada por el Juez en presencia del defensor y de los padres o

responsables, sobre los perjuicios causados y las consecuencias de no enmendar su

conducta.

B) Amonestación, formulada por el Juez en presencia del defensor, de los padres o

responsables, intimándolo a no reiterar la infracción.

C) Orientación y apoyo mediante la incorporación a un programa socioeducativo a cargo del

Instituto Nacional del Menor o de instituciones públicas o privadas, por un período máximo

de un año.

D) Observancia de reglas de conducta, como prohibición de asistir a determinados lugares o

espectáculos, por un período que no exceda de seis meses.

E) Prestación de servicios a la comunidad, hasta por un máximo de dos meses.

F) Obligación de reparar el daño o satisfacción de la víctima.

G) Prohibición de conducir vehículos motorizados, hasta por dos años.

H) Libertad asistida.

I) Libertad vigilada.

Artículo 81. (Programas de orientación).- Los programas de orientación y apoyo tienen por

finalidad incorporar paulatinamente al adolescente al medio familiar o grupo de crianza u otros

grupos, así como a los centros de enseñanza y cuando corresponda, a los centros de trabajo.

Estos programas podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional del Menor o por otras

instituciones públicas o privadas.

Artículo 82. (Trabajos en beneficio de la comunidad).- Los trabajos en beneficio de la

comunidad se regularán de acuerdo a las directivas que al efecto programe el Instituto Nacional

del Menor.

Preferentemente podrán realizarse en hospitales y en otros servicios comunitarios públicos.

No podrán exceder de seis horas diarias. La autoridad administrativa vigilará su cumplimiento,

concertando con los responsables de su ejecución, de forma que no perjudique la asistencia a

los centros de enseñanza, de esparcimiento y las relaciones familiares, en todo lo cual se

observará el cuidado de no revelar la situación procesal del adolescente.

Artículo 83. (Vías alternativas a la solución del conflicto).- En toda conclusión extraordinaria

del proceso que signifique la aplicación de los institutos previstos por los artículos 382 a 401

del Código del Proceso Penal, se deberá valorar el sentido pedagógico y educativo de la vía

propuesta.

Redacción dada por el artículo 4 de la Ley N° 19.551 de 25/10/2017.

Artículo 84. (Régimen de libertad asistida y vigilada).-

A) El régimen de libertad asistida consiste en acordarle al adolescente el goce de libertad en

su medio familiar y social.

Será, necesariamente, apoyado por especialistas y funcionarios capacitados para el

cumplimiento de programas educativos.

El Juez determinará la duración de la medida.

En cualquier momento de su ejecución la medida podrá ser interrumpida, revocada o

sustituida, de oficio o a instancia de los actores habilitados y previa intervención del

Ministerio Público y del defensor.

B) El régimen de libertad vigilada consiste en la permanencia del adolescente en la

comunidad con el acompañamiento permanente de un educador, durante el tiempo que el

Juez determine.

Artículo 85. (Medidas a aplicar).- El Juez podrá aplicar, de las medidas enunciadas en los

artículos precedentes, todas aquellas que entienda convenientes, siempre y cuando no se

contrapongan entre sí. Para ello deberá tener siempre en cuenta el interés superior del

adolescente, el principio de proporcionalidad y la idoneidad de las medidas, con la finalidad de

propender al pleno desarrollo de su persona, así como sus capacidades, tendiendo a su

integración familiar y social.

Redacción dada por el artículo 5 de la Ley N° 19.551 de 25/10/2017.

MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Artículo 86. (Aplicación).- Las medidas privativas de libertad sólo se aplicarán a los

adolescentes declarados por sentencia ejecutoriada, responsables de infracción, que a juicio

del Juez justifique las mismas.

También podrán aplicarse a los adolescentes que, habiendo sido declarados por sentencia

ejecutoriada responsables de una infracción, incumplen las medidas adoptadas por el Juez.

Artículo 87. (Aplicabilidad).- Las medidas privativas de libertad no son obligatorias para el

Juez. Se aplicarán cuando configurándose los requisitos legales, no existan otras medidas

adecuadas dentro de las no privativas de libertad. El Juez fundamentará los motivos de la no

aplicación de otras medidas. Se tendrá en consideración el derecho del adolescente a vivir con

su familia, y en caso que proceda la separación, a mantener contacto permanente con la

familia, pareja, amigos, referentes afectivos y otros, si ellos no fueren perjudiciales para el

mismo.

Artículo 88. (Medidas privativas de libertad).- Las medidas privativas de libertad son:

A) Internación en establecimientos, separados completamente de los establecimientos

carcelarios destinados a adultos.

B) Internación en iguales establecimientos con posibilidades de gozar de semilibertad.

RÉGIMEN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Artículo 89. (Privación de libertad).- El régimen de privación de libertad consiste en recluir al

adolescente en un establecimiento que asegure su permanencia en el recinto, sin menoscabo

de los derechos consagrados en este Código, las normas constitucionales, legales e

instrumentos internacionales.

Artículo 90. (Régimen de semilibertad).- El régimen de semilibertad consiste en disponer que

el adolescente, cuya privación de libertad ha sido dispuesta en establecimientos, goce de

permiso para visitar a su familia o para la realización de actividades externas, de ocho horas de

duración, en su beneficio personal, controladas por la autoridad donde se encuentre internado.

Este régimen se extiende, a voluntad del adolescente, mientras se aplica la medida de

privación de libertad, salvo la suspensión temporaria o definitiva por inobservancia de las reglas

de comportamiento.

El régimen de semilibertad no es aplicable al adolescente que haya sido penado por los

siguientes delitos: violación (artículo 272 del Código Penal), abuso sexual (artículo 272 BIS del

Código Penal), abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal),

privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), rapiña (artículo 344 del Código Penal),

rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal), homicidio

intencional (artículos 310, 311 y 312 del Código Penal), y lesiones graves o gravísimas

(artículos 317 y 318 del Código Penal). No obstante lo antes dicho en cuanto a la

inaplicabilidad del régimen de semilibertad, y aun cuando se hayan imputado los mencionados

delitos, una vez cumplida la mitad de la medida socio educativa privativa de libertad impuesta,

el juez podrá disponer el régimen de semilibertad, a pedido del defensor, previa vista fiscal y

con informe favorable del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente en tal sentido, del

que surja un proceso favorable en el cumplimiento de la medida socio educativa impuesta y de

la pertinencia y eventual aprovechamiento en el proceso de rehabilitación, del régimen de

semilibertad solicitado.

Redacción dada por el artículo 75 de la Ley N° 19.889 de 09/07/2020

Artículo 91. (Duración de las medidas de privación de libertad).- La medida de privación de

libertad tendrá una duración máxima de cinco años, con excepción de la comisión de los delitos

de: homicidio intencional agravado y muy especialmente agravado (artículos 311 y 312 del

Código Penal), violación (artículo 272 del Código Penal) y abuso sexual especialmente

agravado (artículo 272 TER del Código Penal), en cuyo caso la medida de privación de libertad

tendrá una duración máxima de diez años. En ningún caso el adolescente que al llegar a los

dieciocho años permanezca sujeto a medidas, cumplirá lo que le resta en establecimientos

destinados a los adultos.

En situaciones de peligrosidad manifiesta, se adoptarán las medidas que fueren compatibles

con la seguridad de la población y los propósitos de recuperación del infractor.

Redacción dada por el artículo 76 de la Ley N° 19.889 de 09/07/2020

Artículo 92. (Cumplimiento).- El cumplimiento de las medidas de privación de libertad son de

responsabilidad exclusiva, irrenunciable e indelegable del Estado.

Se cumplirán en centros especiales hasta la finalización de las medidas y de acuerdo a

criterios, entre otros, de edad, complexión física, gravedad de la infracción y adaptación a la

convivencia.

En ningún caso podrán cumplirse en establecimientos destinados a los adultos.

Se tendrá especial cuidado por las situaciones en que el adolescente requiera tratamiento

médico, en cuyo caso deberá ser internado en un centro adecuado a sus condiciones.

Artículo 93. (Infractores con dependencia).- En los casos de adolescentes infractores, que

padecen dependencias alcohólicas o toxicómanas, se efectivizará la asistencia a programas de

orientación y tratamiento adecuados.

Artículo 94. (Procedimiento por modificación o cese de las medidas).- Sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 116 bis del presente Código, el adolescente tiene derecho a promover

la sustitución, modificación o cese de la medida socioeducativa dispuesta por sentencia.

Deberá decretarse el cese, cuando se compruebe que la medida cumplió su finalidad.

Se decretará la sustitución o modificación, cuando la dispuesta ya no resulte idónea.

La defensa podrá plantear la sustitución, modificación o cese de la medida a partir del

dictado y hasta el cumplimiento total de la sentencia.

El pedido se ajustará y sustanciará de acuerdo con lo establecido en los artículos 278 a 280

del Código del Proceso Penal. En todo caso, la audiencia se celebrará a los cinco días de

evacuado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo.

Si el adolescente se hallare en libertad al momento de ejecutoriada la sentencia que

dispone medida de privación de libertad, se dispondrá su ingreso a la institución responsable

de gestionar la misma, salvo que esté en trámite el incidente a que refiere este artículo.

La interposición del incidente suspenderá el ingreso al establecimiento hasta el dictado de

la resolución de primera instancia que lo resuelve, la que será apelable sin efecto suspensivo.

Redacción dada por el artículo 6 de la Ley 19.551 de 25/10/2017.

Artículo 95. (Traslado de infractores).- La internación de los adolescentes fuera de la

jurisdicción de su residencia habitual, se limitará al mínimo posible.

Cuando se disponga la medida socioeducativa privativa de libertad fuera de ese lugar, el

tribunal declinará competencia ante la sede competente en razón del territorio, remitiendo el

mismo día testimonio del expediente.

Redacción dada por el artículo 7 de la Ley N° 19.551 de 25/10/2017.

Artículo 96. (Reserva).- Queda prohibida la identificación de la persona del adolescente por

cualquier medio de comunicación, sin perjuicio del derecho a informar los hechos.

Los funcionarios que faciliten información en contravención a lo dispuesto en el inciso

anterior, serán pasibles de suspensión de diez a treinta días y en los casos de reiteración, de

destitución.

Redacción dada por el artículo 8 de la Ley N° 19.551 de 25/10/2017.

Artículo 97. (Reserva del proceso seguido contra adolescentes).- En todo caso, el proceso

seguido contra un adolescente por la presunta comisión de una infracción a la ley penal, será

de carácter reservado.

La violación de dicha reserva se considerará falta disciplinaria grave.

Redacción dada por el artículo 9 de la Ley N° 19.551 de 25/10/2017.

Artículo 98. (Medios de comunicación).- Los medios de comunicación que infringieren lo

dispuesto en el artículo 96 de este Código, incurrirán en multa entre 100 UR (cien unidades

reajustables) y 2.000 UR (dos mil unidades reajustables). Estas se graduarán teniendo en

cuenta las siguientes circunstancias:

A) La difusión y alcance que tuvo la noticia.

B) La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos o más infracciones del

mismo tipo dentro del término de cinco años.

C) La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de la prohibición.

D) La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una nueva infracción del mismo

tipo antes de transcurridos cinco años de la aplicación por la Administración, por resolución

firme, de la sanción correspondiente a la infracción anterior.

E) Dicha multa será aplicada por el Instituto de la Niñez y la Adolescencia del Uruguay cuya

resolución será pasible de los recursos administrativos correspondientes y se considerará

título ejecutivo. Lo recaudado se destinará a financiar programas de rehabilitación a cargo de

dicho organismo.

F) Serán competentes para la tramitación del juicio ejecutivo los tribunales de la materia

civil.

G) A los efectos de este artículo, serán aplicables los artículos 91 y 92 del Código

Tributario.

Redacción dada por el artículo 10 de la Ley N° 19.551 de 25/10/2017.

IV- Principios de la ejecución

Artículo 99. (Supuestos de la ejecución).- La actividad procesal de ejecución de las medidas

educativas, comprende los actos destinados a promover el cumplimiento de las medidas y el

trámite y la decisión de las cuestiones sobrevinientes.

Artículo 100. (Control que ejercen los Jueces competentes).- Son cometidos de los Jueces

Letrados de Adolescentes:

1) Vigilar los casos en los que han recaído medidas educativas dispuestas por sentencia

ejecutoriada, hasta el término de su cumplimiento.

2) Entender por audiencia y con intervención del defensor y Ministerio Público, las

reclamaciones de los adolescentes durante el período de ejecución de las medidas, tanto

en los establecimientos, como fuera de ellos.

3) Visitar, por lo menos cada tres meses los centros de internación, dejando constancia en el

expediente respectivo del resultado.

Sin perjuicio de lo que antecede, podrá realizar inspecciones cada vez que lo considere

oportuno.

En ambos casos, tomar las medidas que más convengan al interés superior del

adolescente.

4) Dar cuenta a la Suprema Corte de Justicia en los casos que se constaten irregularidades

graves.

Artículo 101. (Control de la autoridad administrativa).- El Instituto Nacional del Menor o las

autoridades de los establecimientos de internación, informarán cada tres meses al Juez sobre

la forma como se cumple la medida y la evolución del adolescente.

El Instituto Nacional del Menor reglamentará el funcionamiento de los establecimientos donde

se cumplen las medidas privativas de libertad.

V - Derechos y deberes durante la ejecución de las medidas socioeducativas

Artículo 102. (Principio especial de la privación de libertad).- Sin perjuicio de los derechos y

garantías enumerados en el artículo 74, se tendrán en cuenta los derechos y deberes de los

adolescentes, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de la institucionalización y a

fomentar su integración a la sociedad:

A) Derechos:

1) A ser informado del régimen de funcionamiento institucional y de sus derechos y

deberes y conocer a los funcionarios que lo tendrán bajo su responsabilidad durante

la internación o en régimen ambulatorio.

2) A conocer el régimen interno a fin de comunicarse personalmente con el Juez, Fiscal,

defensor, educadores, familiares y a ejercer efectivamente ese derecho.

3) A estar informado sobre las medidas que se proyectan para lograr su inserción al

ámbito familiar y social.

4) A recibir los servicios de salud, sociales, educativos, religiosos y de esparcimiento, y

ser tratado conforme a su desarrollo y necesidades.

En todo caso se garantizará su seguridad, en tanto protección contra influencias

nocivas y situaciones de riesgo.

5) A estar informado sobre el régimen de convivencia.

6) A no ser trasladado del centro donde cumple la medida educativa sin que se dé

cuenta de inmediato al Juez competente. Todo traslado podrá ser recurrido conforme

a derecho, sin efecto suspensivo.

7) No podrán imponerse sanciones colectivas.

B) Deberes:

Durante la ejecución de las medidas, los adolescentes, deberán respetar a sus

educadores y responsables y observar los reglamentos internos en cuanto a convivencia,

estudio y tareas de capacitación, esparcimiento, aseo personal y de las dependencias que

ocupan, y respeto a sus educadores, responsables y demás personas con quienes se

vinculan cotidianamente.

C) Ámbito de aplicación:

Todos los derechos y deberes establecidos en orden a la ejecución de las medidas

socioeducativas, se aplicarán, en lo pertinente, a todo tipo de privación de libertad.

VI - Cesación del proceso

Artículo 103. (Principio general).- En cualquier estado del proceso procederá la clausura del

mismo, en los siguientes casos:

A) Cuando se comprobare que el adolescente no es partícipe autor, coautor o cómplice de

los hechos imputados.

B) Cuando se comprobare que concurre alguna circunstancia eximente de pena.

C) Cuando ha prescripto la acción por el hecho imputado. El plazo de prescripción será de

cuatro años para los delitos gravísimos y dos para los delitos graves.

Redacción dada por el artículo 11 de la Ley N° 19.551 de 25/10/2017.

Redacción del literal c) dada por el artículo 80 de la Ley N° 19.889 de 09/07/2020.

Artículo 104. (Prescindencia de la acción penal).- En cualquier estado del proceso se podrá

prescindir total o parcialmente de la persecución penal o limitarla a una o varias infracciones o

limitarla a alguna de todas las personas que hayan participado del hecho, cuando:

A) Se trate de un hecho que, por su escasa gravedad o lo exiguo de la contribución del

partícipe, haga innecesaria una medida definitiva.

B) El adolescente haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave.

Redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 19.551 de 25/10/2017.

Artículo 105. (Egreso y clausura de antecedentes).- Decretado el cese, si el adolescente

estuviese privado de libertad, se dispondrá su inmediato egreso y clausura de antecedentes.

VII - De las medidas curativas

Artículo 106. (Procedencia).- A los adolescentes incapaces que hubieren cometido

infracciones a la ley penal, se les aplicarán, con las garantías del debido proceso fijado para los

infractores, las medidas de carácter curativo, que se cumplirán en establecimientos adecuados

y separados de los adultos mayores de dieciocho años. Corresponde a los Directores de dichos

establecimientos y a los técnicos que designe el Juez, determinar su tratamiento.

Artículo 107. (Control).- Durante la internación, se aplicarán, en lo pertinente, las medidas de

contralor a cargo de los Jueces Letrados de Adolescentes, establecidas en el artículo 100.

VIII - De las audiencias

Artículo 108. (Presencia del Juez).- El Juez Letrado de Adolescentes presidirá por sí mismo

las audiencias, bajo pena de nulidad, que compromete su responsabilidad funcional.

Igual deber compete al Ministerio Público, al defensor y a los técnicos asesores a quienes el

Juez requiera opinión. Los defensores privados que no asistan serán sustituidos por

Defensores de Oficio.

Sin la presencia del adolescente no podrá llevarse a cabo ninguna audiencia.

Artículo 109. (Contenido de las audiencias).- Las audiencias se documentarán con arreglo a lo

establecido en el artículo 139 del Código del Proceso Penal.

Redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 19.551 de 25/10/2017.

Artículo 110. (Acceso al expediente).- Las partes y los técnicos designados durante el trámite

tendrán, en todo momento, libre acceso al expediente. A solicitud de las partes y en atención al

interés superior del adolescente, el Juez en casos excepcionales, podrá disponer la reserva de

las actuaciones respecto de alguno de los intervinientes.

Redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 19.551 de 25/10/2017.

IX - De las comunicaciones procesales y de los plazos procesales

Artículo 111. (Notificaciones preceptivas).- Cuando a un adolescente se le restrinja o prive de

su libertad ambulatoria, la fiscalía o el tribunal, según corresponda, dispondrán que se notifique

de inmediato a su defensor y a los padres o representantes legales.

Redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 19.551 de 25/10/2017.

Artículo 112. (Notificación ficta).- Se aplicará el régimen previsto por el Código del Proceso

Penal.

Redacción dada por el artículo 16 de la Ley N° 19.551 de 25/10/2017.

Artículo 113. (Autorización para notificarse).- Por simple escrito se podrá autorizar a una

tercera persona para que con ella se entiendan las notificaciones.

Artículo 114. (Carácter de los plazos).- Todos los plazos señalados en este Código son

perentorios e improrrogables. En casos excepcionales, el Juez, a solicitud de las partes, podrá

suspender su curso fundando la medida y su duración.

Redacción dada por el artículo 17 de la Ley N° 19.551 de 25/10/2017.

X – De la unificación de las medidas

Artículo 115. (Medidas de diferente naturaleza).- Cuando deban acumularse

medidas de diferente naturaleza, se procederá a discriminar unas de otras, acumulándolas a la

causa del juzgado competente que entienda en el proceso de unificación, sin que opere

confusión entre las mismas.

Realizada la operación anterior, el aumento a que refiere el artículo 54 del Código Penal se

aplicará solo en los casos en que resulten medidas de igual naturaleza dispuestas por dos o

más sentencias.

Cuando en la sentencia de unificación resultaren acumuladas medidas privativas y no

privativas de la libertad, se aplicará el siguiente criterio:

A) Si fuera posible, se cumplirán las medidas socioeducativas no privativas de libertad,

durante el cumplimiento de la medida privativa de libertad.

B) Si por la naturaleza de la medida socioeducativa no privativa de libertad, no fuese

posible la aplicación del literal anterior, se cumplirán en primer término las medidas

socioeducativas privativas de libertad y finalizadas que fueren, se cumplirán las

socioeducativas no privativas de libertad.

Cuando las medidas privativas de libertad sean sustituidas por medidas no privativas y

hubiere saldo a cumplir por parte de las primeras, se procederá a realizar una segunda

unificación entre las medidas socioeducativas no privativas de libertad y el saldo a cumplir de

la medida privativa de libertad que fue sustituida, aplicándose en tal caso el régimen del

artículo 54 del Código Penal.

Todo lo anterior es sin perjuicio de que, alcanzada la finalidad de las medidas

socioeducativas impuestas, se proceda al cese o suspensión de las mismas según fuere el

caso.

Si un adolescente, de acuerdo con los informes técnicos de evaluación, hubiere cumplido

con la finalidad socioeducativa impuesta en la causa por la cual se le aplicó una medida

socioeducativa privativa de libertad y esta se encontrare pendiente de unificación con otras, el

tribunal competente de oficio o a solicitud de parte, traerá en vista todas las causas

acumuladas para su consideración y dispondrá el cese de las medidas en cada una de ellas y

el consecuente archivo de las actuaciones.

En caso de que las medidas fueren suspendidas, así se hará constar en las respectivas

causas o en la causa de unificación dispuesta, dejándose constancia del saldo que resta por

cumplir.

Vencido el mismo, se convocará al adolescente, su defensor y a la fiscalía, a audiencia

evaluatoria, a efectos de proceder al cese de las medidas o su prosecución si así resultare

necesario. En todo caso deberá computarse todo el tiempo cumplido, hasta operada la

suspensión.

Redacción dada por el artículo 18 de la Ley N° 19.551 de 25/10/2017.

Artículo 116. (Infracciones reiteradas).- En los casos de infracciones reiteradas, los procesos

se tramitarán por el Juez competente de cada una hasta la sentencia ejecutoriada, sin perjuicio

de la unificación de las medidas impuestas, la que se realizará en vía incidental por el Juez

Letrado de Adolescentes que hubiere entendido en la última infracción.

La Suprema Corte de Justicia creará y reglamentará un Registro Nacional de Antecedentes

Judiciales de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal.

Dicho Registro tendrá dos secciones:

A) La primera sección contendrá los antecedentes de los delitos de violación, rapiña,

copamiento, secuestro y homicidio doloso o ultraintencional.

B) La segunda sección contendrá todas las demás infracciones a la ley penal previstas en

este Código.

Redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 18778 de 15/07/2011.

Artículo 116 BIS.- (Régimen especial).- Sin perjuicio de la aplicación de las normas y principios

establecidos en este Código, en los casos en que el presunto autor sea mayor de quince y

menor de dieciocho años de edad, y cuando el proceso refiera a las infracciones gravísimas

previstas en el artículo 72 de la presente ley y a los delitos de abuso sexual y abuso sexual

especialmente agravado (artículos 272 BIS y 272 TER del Código Penal), el juez, a solicitud

expresa del Ministerio Público y una vez oída la defensa, deberá disponer la aplicación de las

siguientes reglas:

A) La privación cautelar de libertad será preceptiva hasta el dictado de la sentencia definitiva.

B) Las medidas privativas de libertad tendrán una duración no inferior a los veinticuatro meses

en el caso de los numerales 1) Homicidio intencional con agravantes especiales (artículos 311

y 312 del Código Penal), 2) Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal), 3) Violación

(artículo 272 del Código Penal), 5) Privación de libertad agravada (artículo 282 del Código

Penal), 6) Secuestro (artículo 346 del Código Penal) y 9) Cualquier otra acción u omisión que

el Código Penal o las leyes especiales castigan con una pena cuyo límite mínimo sea igual o

superior a seis años de penitenciaría y cuyo límite máximo sea igual o superior a doce años

de penitenciaría, del artículo 72 de la presente ley y el delito de abuso sexual especialmente

agravado (artículo 272 TER del Código Penal), y no inferior a los doce meses en el caso de

los numerales 4) Rapiña (artículo 344 del Código Penal), 7) Extorsión (artículo 345 del Código

Penal), 8) Tráfico de estupefacientes (artículos 31 y 32 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de

octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre

de 1998), del artículo 72 de la presente ley, y el delito de abuso sexual (artículo 272 BIS del

Código Penal).

C) El infractor, una vez ejecutoriada la sentencia de condena podrá solicitar la libertad

anticipada, siempre y cuando haya cumplido efectivamente el mínimo de privación de libertad

establecido en el literal anterior y a su vez, superare la mitad de la pena impuesta.

D) Las medidas de privación de libertad deberán ser cumplidas en establecimientos

especiales, separados de los adolescentes privados de libertad por el régimen general.

E) Cuando el infractor cumpla los dieciocho años de edad, pasará a cumplir la medida de

privación de libertad en un establecimiento especial del Instituto Nacional de Inclusión Social

Adolescente separado de los menores de dieciocho años de edad.

F) La remisión preceptiva de las actuaciones a la Fiscalía de turno a efectos de que ésta

convoque a los representantes legales del adolescente para determinar su eventual

responsabilidad en los hechos.

Artículo agregado por el art. 3º de la Ley Nº 19055 de 04/01/2013.

Redacción dada por el artículo 77 de la Ley N° 19.889 de 09/97/2020.

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CAPÍTULO XI

I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de los niños y adolescentes

Artículo 117. (Principio general).- Siempre que los derechos de las niñas, niños y adolescentes

sean amenazados o vulnerados, se aplicarán las medidas que dispone este título.

Redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 19.747 de 19/04/2019.

Artículo 118. (Derechos de las niñas, niños y adolescentes).- En los procedimientos

administrativos y judiciales de restitución de derechos vulnerados o amenazados, deberá

velarse para que durante estos se garantice a toda niña, niño o adolescente el derecho:

A) A recibir un trato digno, que tenga en cuenta su edad y las especiales circunstancias que

atraviesa.

B) A que, cualquiera sea su edad, se tenga especialmente en cuenta su opinión, necesidades

y expectativas para la efectiva restitución de sus derechos, atendiendo en los casos que

corresponda el principio de autonomía progresiva.

C) A no ser discriminado por su sexo, edad, origen étnico, racial, orientación sexual, identidad

de género, condición económica, social, situación de discapacidad o lugar de origen o

residencia.

D) Al asesoramiento y patrocinio letrado.

E) A ser acompañado en todas las instancias por una persona adulta de su confianza.

F) Al respeto de su vida privada, su identidad e intimidad.

G) A ser informado respecto al estado de las actuaciones y las posibles resultancias del

procedimiento.

H) A la reparación integral del daño, disponiéndose, a través de los organismos competentes

en cada caso, medidas y acciones para la restitución de los derechos vulnerados, que deberán

comprender, como mínimo, la atención y el restablecimiento de su salud psicofísica.

Redacción dada por el artículo 1 de la Ley 19.747 de 19/04/2019.

Artículo 119. (Deberes y responsabilidades de la defensa).- Sin perjuicio de otras

responsabilidades inherentes al cargo, la defensa de niñas, niños y adolescentes deberá:

A) Entrevistar a quien defienda al inicio de su actuación para interiorizarse de su situación y

conocer su opinión y necesidades.

B) Informarle y asesorarle respecto a sus derechos.

C) Escuchar y tener en cuenta su opinión en todas las etapas del proceso y en especial a la

hora de tomar decisiones que afecten directamente sus condiciones de vida.

D) Llevar adelante las acciones judiciales necesarias para el restablecimiento, protección y

efectividad de los derechos de su defendida/o.

E) Requerir y tener en cuenta la opinión de técnicos y profesionales que hayan tenido

conocimiento o intervención en la situación para que la defensa sea adecuada a las

características individuales de quien defiende y de su contexto familiar y social.

Redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 19.747 de 19/04/2019.

Artículo 120. (Procedimiento).- El Tribunal que tiene conocimiento, por cualquier medio, que

una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este

Código, procederá en forma urgente al inicio del proceso previsto en los artículos 59 a 64 y 68

a 69 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, teniendo especialmente en cuenta lo

dispuesto en los artículos 9°, 45 y 46 de dicha norma y con las siguientes especificidades:

Será preceptiva la defensa letrada de los niños, niñas y adolescentes, debiéndose escuchar

su opinión, así como la de sus representantes legales o responsables de su cuidado y tener

especialmente en cuenta los informes técnicos.

En la audiencia, la Fiscalía y la Defensa deberán ser oídas preceptivamente, debiendo

formular la pretensión de amparo o restitución de derechos que consideren.

El Tribunal resolverá de inmediato, sobre las medidas solicitadas y las que fueren de oficio

procedentes, salvo en casos de complejidad en que podrá prorrogar la audiencia por tres días,

sin perjuicio de la vigencia de las medidas cautelares que se hayan adoptado.

Redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 19.747 de 19/04/2019.

Artículo 120.1. (Principios generales).- Todas las medidas que se adopten deben dar estricto

cumplimiento a los principios y disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño,

demás instrumentos de derechos humanos del ámbito internacional e interamericano y a los

principios rectores de este Código.

En especial deben:

A) Asegurar la no discriminación en base al género, la edad, el origen étnico racial, la

orientación sexual, la identidad de género y la condición socioeconómica.

B) Promover la vida libre de violencia basada en género o intrafamiliar.

C) Asegurar el cumplimiento estricto del interés superior del niño.

Agregado por el artículo 1 de la Ley N° 19.747 de 19/04/2019.

Artículo 120.2. (Competencia).- En todas las situaciones de niñas, niños y adolescentes con

derechos vulnerados, entenderán los tribunales y fiscalías previstos en los artículos 51 a 58 de

la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017.

Agregado por el artículo 1 de la Ley N° 19.747 de 19/04/2019.

Artículo 120.3. (Apelación).- El recurso de apelación deberá interponerse dentro del plazo de

tres días y se sustanciará mediante traslado a la otra parte y a la Fiscalía con igual plazo. El

Tribunal resolverá dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos.

La providencia que deniegue, disponga o modifique una medida de protección será apelable

sin efecto suspensivo. La providencia que disponga el cese de la medida será apelable con

efecto suspensivo.

Agregado por el artículo 1 de la Ley N° 19.747 de 19/04/2019.

Artículo 120.4. (Medidas de Protección).- Son medidas de protección y restitución de

derechos:

A) La inclusión de la niña, niño o adolescente en el sistema educativo.

B) La inclusión de la niña, niño o adolescente en otros lugares de educación o recreación.

C) La realización de tratamientos para la atención de la salud en coordinación con servicios de

salud públicos y privados.

D) La participación en programas de apoyo económico.

E) La participación en programas de apoyo familiar del INAU (en la propia familia, en la familia

ampliada o en una familia que ofrezca las garantías necesarias para su desarrollo).

F) Advertir a los padres o responsables a los efectos de corregir o evitar la amenaza o

violación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes a su cuidado y exigir el

cumplimiento de las obligaciones que le correspondan en la protección de los derechos

afectados.

G) Orientación, apoyo y seguimiento temporario socio-familiar prestado por programas

públicos o privados reconocidos.

H) El tratamiento ambulatorio, médico, psiquiátrico o psicológico en instituciones públicas o

privadas del sector salud.

I) Otras medidas que se consideren favorables a su desarrollo integral.

El Tribunal deberá indicar el sujeto u organismo responsable de cumplir la medida. El

cumplimiento de las medidas debe ser supervisada por equipos especializados creados a esos

efectos.

El INAU podrá solicitar directamente al Tribunal aquellas medidas que entienda convenientes.

También podrá aplicar aquellas medidas que estén en el ámbito de su competencia, cuando su

intervención haya sido requerida por la niña, el niño o el adolescente, padres o responsables o

terceros interesados.

Agregado por el artículo 1 de la Ley N° 19.747 de 10/04/2019.

Artículo 120.5. (Programas de alternativa familiar).- Podrá integrarse al niño, niña o

adolescente gravemente amenazado en su derecho a la vida o integridad física al cuidado de

una familia seleccionada por el INAU que se comprometa a brindarle protección integral, de

acuerdo con las previsiones del artículo 132.1 literal C) de este Código.

Estos niños, niñas o adolescentes deberán recibir orientación y apoyo de la familia

designada, la que será supervisada por equipos del Instituto.

Agregado por el artículo 1 de la Ley N° 19.747 de 19/04/2019.

Artículo 120.6. (Programas de atención residencial en régimen de veinticuatro horas).- El

INAU deberá garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el derecho a acceder

voluntariamente a programas de atención en régimen de veinticuatro horas, cuidados y

alojamiento.

Si existiera oposición de los padres o responsables, sin perjuicio de la inmediata adopción de

medidas para la debida protección de los derechos de las niñas, niños o adolescentes, la

situación se pondrá en conocimiento de la Fiscalía especializada y el Tribunal competente

resolverá en definitiva, siguiendo el procedimiento previsto por el artículo 120 de este Código,

considerando la opinión del niño, niña o adolescente y su interés superior.

Si la solicitud de internación en programas de veinticuatro horas, fuera formulada por los

padres o responsables, se oirá previamente a la niña, niño o adolescente.

En todos los casos la defensa actuará en forma preceptiva dando estricto cumplimiento a los

deberes y responsabilidades previstos en el artículo 119 de este Código.

Agregado por el artículo 1 de la Ley N° 19.747 de 19/04/2019.

Artículo 120.7. (Internación involuntaria en programas de atención residencial en régimen de

veinticuatro horas).- Solo podrá procederse a la internación de las niñas, niños y adolescentes

contra su voluntad, como medida de último recurso, cuando fuere imprescindible para

preservar su vida o su integridad física. La resolución judicial que disponga esta internación,

deberá estar fundada en dictámenes especializados de profesionales competentes en la

materia a que refiera cada problemática.

El INAU podrá aplicar directamente esta medida mediando indicación médica y psicológica, y

cuando su internación obedezca a la situación de una niña, niño o adolescente que ponga en

riesgo inminente su vida o la de otras personas, de todo lo que se dará cuenta inmediata al

Juez competente.

El plazo máximo de la internación será de treinta días prorrogables por períodos de igual

duración, siempre con indicación médica hasta el alta de internación.

Agregado por el artículo 1 de la Ley N° 19.747 de 19/04/2019.

Artículo 120.8. (Condiciones y supervisión de la internación en programas de atención

residencial en régimen de veinticuatro horas).-

A) La internación residencial en régimen de veinticuatro horas será siempre de carácter

transitorio, durará el menor tiempo posible y hasta tanto la niña, niño o adolescente pueda ser

reintegrado a su familia o a otra familia de alternativa.

B) No podrá implicar en ningún caso privación de libertad y se promoverá el goce y ejercicio de

todos sus derechos.

C) Mientras dure la internación se procurará mantener los vínculos familiares, según lo

dispone el artículo 12 de este Código y, en particular, la no separación de los hermanos. En

caso de imposibilidad, se garantizará su contacto fluido.

D) Bajo la responsabilidad de las autoridades correspondientes de INAU y de ANEP, deberá

incorporarse a las niñas, niños o adolescentes al sistema educativo en forma inmediata si su

salud se lo permite.

E) El Tribunal que dispuso la internación será responsable de controlar y vigilar las

condiciones en que se lleva a cabo, así como las acciones que se adopten para superar la

situación que la motivó y asegurar su vida en familia.

Agregado por el artículo 1 de la Ley N° 19.747 de 19/04/2019.

Artículo 121. (Responsabilidad penal).- Si de las actuaciones surgiera responsabilidad penal,

la Fiscalía deberá actuar conforme lo disponen los artículos 43 y siguientes del Código del

Proceso Penal.

En situaciones de violencia sexual, todos los operadores de las instituciones intervinientes,

bajo su más estricta responsabilidad, deberán priorizar las medidas necesarias para asegurar

la protección de la integridad tanto física como psíquica de los niños, niñas o adolescentes

involucrados, sean como víctimas o como testigos, así como también la protección de su

intimidad y privacidad.

Redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 19.747 de 19/04/2019.

Artículo 122. (Finalización del proceso de protección).- Cumplidas las medidas de restitución o

protección dispuestas, se reservará el trámite sin perjuicio del seguimiento y control que

disponga el Tribunal, hasta su archivo.

Redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 19.747 de 19/04/2019.

II. De las medidas ante el maltrato y violencia sexual

Artículo 123. (Objeto).- A los efectos de esta sección entiéndese por maltrato o violencia

sexual hacia niños, niñas y adolescentes, toda forma de perjuicio, abuso o castigo físico,

psíquico o humillante, descuido o trato negligente, abuso sexual o explotación sexual en todas

sus modalidades, que ocurra en el ámbito familiar, institucional o comunitario.

También se entiende por maltrato hacia niñas, niños y adolescentes su exposición a violencia

basada en género contra sus madres u otras personas a cargo de su cuidado.

Redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 19.747 de 19/04/2019.

Artículo 124. (Principios de intervención complementarios).- Además de los principios

establecidos en el artículo 118, en todas las situaciones referidas en el artículo 123 de este

Código, el principio orientador de las actuaciones, tanto en el sistema de justicia como en el

ámbito administrativo, será prevenir la revictimización.

Asimismo, se deberá:

A) Adoptar medidas de protección de la integridad física y emocional de las niñas, niños y

adolescentes involucrados, así como la de su familia y testigos frente a posibles represalias.

Esta protección debe extenderse a los técnicos de las instituciones que denuncian o

intervienen en el caso.

B) Asegurar que la víctima, denunciantes y testigos que le acompañan no permanezcan en

ningún momento en lugares comunes con la o las personas denunciadas, tanto en el ámbito

del sistema de justicia como en los procesos administrativos.

C) Asegurar que el relato de las niñas, niños y adolescentes sobre los hechos denunciados

sea recabado por personal técnico especializado, en lugares adecuados a tal fin y evitando su

reiteración.

D) En todos los casos el Juez deberá asegurar el respeto de la privacidad de la víctima y

familiares denunciantes respecto de terceros, manteniendo en reserva su identidad e imagen y

adoptar todas las medidas necesarias para impedir su utilización por los medios masivos de

comunicación.

E) En los procesos por denuncias sobre violencia sexual no podrá disponerse la revinculación

de las niñas, niños y adolescentes con el denunciado, salvo que la víctima lo solicitara

expresamente y se cuente con el visto bueno de los técnicos que estuvieren interviniendo. En

todos los casos el Tribunal requerirá de asistencia técnica especializada que acompañe el

proceso.

Redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 19.747 de 19/04/2019.

Artículo 125. (Especialización).- Se procurará que los técnicos individuales de cualquier

disciplina y los equipos multidisciplinarios, tanto públicos como privados que intervengan en los

diagnósticos, en la atención, reparación y en el seguimiento de las medidas de protección que

se dispongan en situaciones de maltrato, violencia sexual de niñas, niños y adolescentes,

deban ser especializados y contar con la debida formación previa en la temática.

Las capacitaciones correspondientes deberán incluir dentro de su marco teórico y conceptual,

los principios y normas de la Convención sobre los Derechos del Niño, la CEDAW, Belem do

Pará y demás normas internacionales de derechos humanos ratificadas por el país.

Redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 19.747 de 19/04/2019.

Artículo 126. (Denuncia y procedimientos).- Ante denuncia escrita o verbal de una situación de

maltrato o violencia sexual contra una niña, niño o adolescente, la autoridad receptora lo

comunicará en forma inmediata a la Fiscalía y al Tribunal actuante, el que dispondrá de

inmediato las medidas de protección que correspondan, procediéndose de acuerdo con lo

previsto en los artículos 117 y siguientes de este Código. Asimismo, tanto en el ámbito judicial

como en el administrativo, deberá darse cumplimiento a las especificidades y restricciones

siguientes:

1) Limitación de la intervención policial. El personal policial, no tomará declaración a la niña,

niño o adolescente, debiéndose en su caso aplicar las normas previstas en los artículos 213

literal d) y 164 del Código del Proceso Penal.

2) Limitación de la concurrencia de las niñas, niños y adolescentes a la sede judicial. Se

restringirá al máximo la concurrencia al Tribunal, sin perjuicio del ejercicio de su derecho

facultativo a declarar conforme el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

3) Careo u otras formas de confrontación. Se prohíbe el intento de conciliación, la mediación,

el careo y cualquier tipo de confrontación de la víctima o testigos niños, niñas o adolescentes

con la persona denunciada y otras personas que participen en el proceso. El Tribunal velará

por el acatamiento de esta disposición. Sin perjuicio de la nulidad absoluta de las diligencias

realizadas sin observancia de esta norma, su infracción acarreará responsabilidad a los

magistrados intervinientes.

4) Consentimiento. No podrá alegarse o tomarse en cuenta el consentimiento del niño, niña o

adolescente para disminuir la responsabilidad de la persona denunciada, sin perjuicio de lo que

estableciere la ley penal.

5) No responsabilidad penal. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de actividades

tipificadas como infracciones a la ley penal en el marco de una situación de explotación sexual

o de trata, no serán penalmente responsables por los hechos o conductas referidas a esas

situaciones.

Redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 19.747 de 19/04/2019.

.

Artículo 127. (Medidas cautelares).- Las medidas cautelares que se dispongan en estas

situaciones, tendrán como objetivo asegurar el cese de las situaciones de maltrato y violencia

sexual, prevenir posibles represalias o amedrentamientos y la permanencia de la niña, niño o

adolescente con referentes familiares siempre que sea posible.

A tales efectos podrán disponerse las medidas previstas en el artículo 10 de la Ley N°

17.514, de 2 de julio de 2002 y en el artículo 120.3 de este Código. En particular podrán

disponerse, entre otras:

A) Prohibición al presunto agresor o abusador de comunicarse, relacionarse, entrevistarse u

otra conducta de acercamiento con la presunta víctima o denunciantes del hecho.

B) Otorgar la tenencia provisoria de la niña, niño o adolescente a familiares cercanos o a otras

personas con quienes mantenga vínculos positivos.

C) Decretar provisoriamente alimentos respecto a quienes estén obligados a ello.

D) Disponer el retiro de la persona denunciada de la residencia común, si la hubiere.

E) Derivación a INAU, quien ofrecerá al Juez, a través de sus equipos técnicos, las distintas

posibilidades de protección provisoria para la niña, niño o adolescente. Siempre que se decida

la internación en programas de atención residencial de veinticuatro horas de las niñas, niños o

adolescentes, será de aplicación lo previsto por el artículo 120.7 de este Código.

Las medidas cautelares de protección a la niña, niño o adolescente dispuestas por el Juez de

Familia en el ámbito de su competencia, lo son sin perjuicio de las que pueda dictar el Juez

competente en ámbito penal, respecto de la persona denunciada.

Redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 19.747 de 19/04/2019.

Artículo 128. (Pericias a niñas, niños o adolescentes).-

Las pericias se realizarán por los técnicos especializados en la materia de acuerdo con las

previsiones del artículo 125 de este Código, únicamente cuando resulten imprescindibles y

siempre que no existan otros medios de prueba que permitan acreditar los mismos hechos y

que no se centren en la persona de la niña, niño o adolescente.

Deberá recabarse el previo consentimiento informado de la niña, niño o adolescente el que,

conforme a su edad y madurez de acuerdo con su autonomía progresiva, podrá otorgarlo en

concurrencia con sus referentes adultos de confianza.

En los casos de violencia sexual, para la realización de los exámenes físicos u otras acciones

que afecten su privacidad o intimidad, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al

acompañamiento por la persona adulta de su confianza que designen por sí mismos, y a

escoger el sexo del profesional o técnico para dichas prácticas, el que preferentemente deberá

ser especializado y formado con perspectiva de género.

En caso de su realización, deberá hacerse en el más breve plazo posible posterior a la

denuncia de los hechos, y previamente se deberán cumplir los requisitos procesales necesarios

para que la pericia a efectuarse sea útil y válida tanto para el proceso de protección como para

el proceso penal.

Si se considerare imprescindible realizar una nueva pericia, deberá previamente recabarse el

consentimiento de la víctima, la que será asistida, a tales efectos, por la defensa.

Previa conformidad de la persona a periciar y del perito, podrá ser registrada mediante

videograbación u otro mecanismo equivalente.

Se procederá de acuerdo con las especificaciones previstas para las pericias en el Código

del Proceso Penal y en el Código General del Proceso en lo pertinente.

Redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 19.747 de 19/04/2019.

Artículo 129. (Atención inmediata y reparación del daño).- De las denuncias que se presenten

referidas en las conductas previstas en el artículo 123 y siguientes de este Código, el Tribunal

actuante dará conocimiento al organismo estatal competente en materia de protección a la

infancia, el que coordinará los servicios públicos y privados necesarios para la atención

inmediata de las niñas, niños y adolescentes involucrados.

Los referidos servicios deberán asegurarles, como mínimo, los tratamientos médicos

necesarios para revertir las secuelas físicas si las hubiera, intervenciones psicosociales y

abordajes psicoterapéuticos y eventualmente también para su familia o entorno protector,

tendientes a la reparación de los daños causados y al restablecimiento de sus derechos

vulnerados.

A tales efectos, los servicios intervinientes deberán informar al Tribunal actuante en la

denuncia, sobre los avances y resultados de las prestaciones efectuadas, en un plazo de seis

meses posteriores al inicio de los tratamientos.

Redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 19.747 de 19/04/2019.

Artículo 130. (Aplicación).- Lo dispuesto en los artículos 124, 126 y 128 de este Código será

de aplicación en los procesos penales a que dieren lugar las situaciones de maltrato y violencia

sexual.

Redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 19.747 de 19/04/2019.

Artículo 131. (Medidas restaurativas para niños, niñas y adolescentes víctimas de explotación

sexual comercial a fin de facilitar su proceso de desvinculación).

Sin perjuicio de asegurar su inserción educativa, el Estado, a través de sus instituciones

competentes o mediante convenios con el sector privado, procurará ofrecer a las víctimas

adolescentes pasantías de trabajo remuneradas supervisadas por equipos psicosociales.

.Redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 19.747 de 19/04/2019.

III – Alternativas Familiares

Artículo 132. (Deber de comunicación de amenaza o vulneración del derecho establecido en

el artículo 12 del Código de la Niñez y la Adolescencia).- Toda

situación en que un niño, niña o adolescente se encuentre privado de su medio familiar deberá

ser comunicada de inmediato al Juez con competencia de urgencia en materia de Familia de la

residencia habitual del niño, niña o adolescente o al Instituto del Niño y Adolescente del

Uruguay (INAU).

Quedan comprendidos dentro del deber de comunicación:

A) El progenitor u otra persona, familiar o no, que estando a cargo de un niño, niña o

adolescente decida no continuar con su cuidado en forma permanente.

B) Quienes, sin ser familiares del niño, niña o adolescente reciban al mismo de su

progenitor o de otro familiar, tenedor o guardador, así como el de quienes tuvieran noticia de

ello en el ejercicio de su cargo, empleo, profesión, vínculo familiar o en razón de la institución

en la que participan.

Si la noticia fuera recibida por el Juez, este lo comunicará de inmediato al INAU a los

efectos previstos en el artículo 132.1. De ser recibida por el INAU, este lo comunicará de

inmediato al Juez de Familia con competencia de urgencia, en ambos casos a efectos de dar

cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 132.1.

Redacción dada por el art. 1 de la Ley Nº 19.092 de 17 de junio de 2013.

Artículo 132-1. (Medidas provisionales).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay

(INAU) tomará las medidas de asistencia material que el estado del niño, niña o adolescente

requiera y comunicará la situación al Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber

tomado conocimiento de la situación, quien dentro de las veinticuatro horas siguientes de

recibir dicha comunicación dispondrá las medidas cautelares que correspondan (artículos 311 a

316 del Código General del Proceso).

Las mismas consistirán en integrar al niño, niña o adolescente siguiendo un orden preferencial

que no podrá dejar de observarse salvo motivos fundados en el interés superior del niño. En

todos los casos deberá siempre ser oído el niño, niña o adolescente en el marco de la

autonomía progresiva de la voluntad.

Dicho orden preferencial será el siguiente:

A) Un integrante de su familia biológica o extensa con quienes el niño, niña o adolescente

haya efectivamente desarrollado vínculos significativos. La guarda material del niño, niña o

adolescente en el marco de las medidas provisionales no podrá superar el plazo establecido en

el artículo 132.2.

B) Inserción provisional en una familia seleccionada del Registro Único de Aspirantes por el

INAU, de acuerdo con lo previsto por el literal D) del inciso segundo del artículo 158 de este

Código. Se prevendrá a la familia seleccionada de la posibilidad de que en definitiva el niño,

niña o adolescente no resulte pasible de ser

adoptado, en cuyo caso dicha familia mantendrá su ordinal en el Registro Único de Aspirantes.

La guarda material del niño, niña o adolescente no podrá superar el plazo establecido en el

artículo132.2.

C) Inserción provisional en una familia de acogida de acuerdo con lo previsto en el artículo

120.5 de este Código. La guarda material del niño, niña o adolescente por la familia de acogida

no podrá superar el plazo establecido en el artículo 132.2 de este Código.

D) El último recurso y por el menor tiempo posible será la internación provisional. Procederá

únicamente cuando el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiera, por tratarse de

circunstancias de hecho excepcionales.

Simultáneamente con las medidas provisionales, el Juez requerirá la urgente realización de un

informe psicológico y social acerca de las posibilidades y conveniencia de mantener al niño,

niña o adolescente en su familia de origen. De considerarse posible y beneficioso el

mantenimiento o la reinserción en el medio familiar de origen, ordenará las medidas de apoyo

que se requieran para preservar el vínculo. En caso de comprobarse que la familia de origen

está en condiciones de recibirlo, la reinserción se ordenará de inmediato.

Agregado por el art. 2 de La Ley Nº 19.092 de 17 de junio de 2013.

La redacción del literal c) fue dada por el artículo 3 de la Ley N° 19.747 de 19/04/2019.

Artículo 132-2. (Duración del proceso, responsabilidades funcionales).- La duración total del

proceso de medidas provisionales establecido en el artículo 132.1 de este Código se ajustará a

los plazos máximos previstos para la institucionalización por franjas etarias (cuarenta y cinco

días para menores de dos años y noventa días para quienes superen dicha edad). Si vencido

el plazo no se hubiere podido determinar cuál es la mejor medida a aplicar, el Juez podrá, de

inmediato, y por única vez, ampliar el mismo por hasta cuarenta y cinco días.

A tales efectos, los informes requeridos por el Magistrado conforme al artículo 132.1 a fin de

fundar su decisión, han de ser brindados por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay

(INAU), en un plazo máximo de veinte días. Cuando el informe del INAU no se presente ante el

Magistrado dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior, este deberá citar a los

funcionarios del equipo técnico encargados de elaborar el informe a los efectos de hacerlo en

forma verbal en la Sede Judicial, en un plazo máximo de setenta y dos horas. El Magistrado

podrá, para mejor proveer, requerir informes de los equipos técnicos del Poder Judicial:

Instituto Técnico Forense, equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia

especializada. Las medidas para mejor proveer así como las

demás indispensables que correspondieren, no suspenderán los términos para dictar sentencia

conforme con el inciso primero de este artículo.

El Ministerio Público dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho horas para emitir su dictamen.

La no actuación dentro de los plazos previstos generará responsabilidad por falta grave de los

funcionarios actuantes omisos en el cumplimiento de los deberes de su cargo.

En el caso de niños, niñas o adolescentes respecto de los cuales se haya dispuesto la

institucionalización provisional, la ausencia del dictamen fiscal no obstará al pronunciamiento

judicial dentro del plazo máximo de duración del proceso previsto en la ley.

De producirse el vencimiento de los plazos legales sin que existiere pronunciamiento judicial, el

INAU propondrá de inmediato, si fuere posible, la integración con su familia biológica o extensa

o con quien o con quienes resulten seleccionados del Registro Único de Aspirantes.

Transcurridas las setenta y dos horas de recibida la propuesta, de no haberse adoptado

resolución, el Juez homologará sin más trámite la propuesta del INAU.

En ningún caso la internación de un niño, niña o adolescente en un centro asistencial se

prolongará más allá del alta médica.

Agregado por el art. 2 de la Ley Nº 19.092 de 17 de junio de 2013.

Artículo 132-3. (Resolución final).- En la resolución final el Magistrado resolverá, en forma

debidamente fundada, ratificar o rectificar las medidas cautelares

dispuestas al inicio del proceso, dando por concluido el mismo y expidiendo el correspondiente

testimonio.

La condición de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente se verificará en los siguientes

casos:

A) Ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos.

B) Cuando estos no se hubiesen desarrollado con sus progenitores u otros miembros de la

familia de origen que eventualmente se hubieran encargado o puedan encargarse de su

cuidado.

C) Por hallarse expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual.

D) Por encontrarse en riesgo de vulneración sus derechos y siempre que se considere

posible el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su

protección integral.

El proceso previsto en este artículo, atento al carácter cautelar y urgente atribuido en la ley,

deberá ser llevado a cabo íntegramente ante la Sede Judicial inicialmente interviniente.

Agregado por el art. 2 de la ley Nº 19.092 de 17 de junio de 2013.

Artículo 132-4. Si el Juez hubiere dispuesto la institucionalización propiamente dicha, o la

permanencia en el Programa de Acogida Familiar, el INAU podrá solicitar al Juez competente

la condición de adoptabilidad toda vez que los fundamentos de aquella hubieran variado y

colocado al niño, niña o adolescente nuevamente en una situación de desvinculación familiar.

Este trámite se sustanciará por el procedimiento previsto en el artículo 132.1 como medida

cautelar en lo que fuere pertinente y en los plazos previstos en el artículo 132.2.

Agregado por el art. 2 de la ley Nº 19.092 de 17 de junio de 2013.

Artículo 132-5. Prohíbese la entrega de guarda o la tenencia con fines de adopción mediante

escritura pública o documento privado.

Agregado por el art. 2 de la ley Nº 19.092 de 17 de junio de 2013.

Artículo 132-6. En los casos en que el juez disponga la inserción familiar de un niño, niña o

adolescente, sea esta la provisoria dentro del marco del proceso de los artículos 132.1 a 132.4

o dentro del proceso de separación definitiva del artículo 133, la selección de la familia la hará

el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU):

A) El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada, por decisión fundada, avalada

necesariamente por informe de equipos técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense

y equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada. En ese caso el

Juez solicitará al INAU a través de su equipo técnico, una nueva selección en idénticos

términos y condiciones a las establecidas para el primer caso.

B) El Tribunal podrá prescindir de la selección realizada por el equipo técnico del

Departamento de Adopciones del INAU, por decisión excepcional y fundada, en aquellas

situaciones de hecho en las que, un niño, niña o adolescente, se encuentre plenamente

integrado a un núcleo familiar, habiendo generado lazos de tal envergadura que de ser

coartados inevitablemente vulnerarían sus derechos, siempre y cuando esta tenencia haya

comenzado en forma lícita, priorizándose el interés superior del niño, niña o adolescente en

cuestión. En estos casos el juez deberá requerir informes sociales y psicológicos de equipos

técnicos del INAU, o del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense o equipos técnicos de los

Juzgados de Familia con competencia especializada. Una vez realizados los mencionados

informes y de resultar favorables a la situación aludida a juicio del Tribunal interviniente, la

tenencia se encontrará habilitada en los términos previstos por el literal B del artículo 140 de

este Código, quedando habilitados los tenedores a promover el proceso de Separación

Definitiva y Adopción Plena. El Tribunal gozará de las más amplias facultades de acuerdo al

artículo 350 del Código General del Proceso.

Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en este artículo

será nula. En caso de existir hermanos en igual condición deberá propenderse a su integración

familiar en forma conjunta.

Agregado por el art. 2 de la ley Nº 19.092 de 17 de junio de 2013.

Redacción dada por el artículo 403 de la Ley N° 19.889 de 09/07/2020.

Artículo 133. (Separación definitiva).- De no resultar posible mantener al niño, niña o

adolescente en su familia de origen, sea esta biológica o extensa, el Juez con competencia en

materia de Familia correspondiente a la residencia de los adoptantes, hará lugar a su

separación de la misma y dispondrá otras formas de inserción familiar, procurando evitar la

institucionalización. A tales efectos dispondrá, en orden preferencial, la inserción en una familia

para su adopción seleccionada por los equipos competentes del Instituto del Niño y

Adolescente del Uruguay, de acuerdo con lo establecido por el artículo 132.6 de este Código, la

inserción en hogares de acogida, tenencia por terceros (artículo 36) y finalmente la internación

en un hogar institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo.

Redacción dada por el art. 3 de la Ley Nº 19.092 de 17 de junio de 2013.

Artículo 133. 1 (Procedimiento y competencia de la separación definitiva).- Para determinar si

corresponde decretar la separación definitiva del niño, niña o adolescente de su familia de

origen y su inserción en una familia alternativa con fines de adopción, se seguirá el proceso

extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo en todos los casos

designar defensor y curador si correspondiere. El niño, niña o adolescente y sus progenitores

serán partes del proceso.

Será competente el Juzgado Letrado con competencia en materia de Familia correspondiente a

la residencia de los adoptantes. El Juez que previno, deberá proporcionar los antecedentes del

caso a fin de incorporarlos al proceso.

El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá patrocinar a los demandantes de este

proceso, sin perjuicio de su legitimación para demandar la separación definitiva del niño, niña o

adolescente de su familia de origen.

En este mismo juicio se cumplirá con lo previsto en el artículo 138.

La sentencia que acoja la separación definitiva de la familia de origen, dispondrá la pérdida de

la patria potestad si el niño, niña o adolescente se encontrara sujeto a la misma, estableciendo

quién o quiénes asumirán en el futuro la responsabilidad respecto del menor.

Los edictos que deban publicarse a fin de efectuar los emplazamientos que correspondieren se

harán en el Diario Oficial por el término de treinta días. Los mismos serán gratuitos.

Redacción dada por el art. 3 de la Ley Nº 19.092 de 17 de junio de 2013.

Artículo 133.2 (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con

fines de adopción).- Podrá procederse a la integración familiar de un niño, niña o adolescente

con fines de adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo 132 de este

Código, el juez competente entendiere que se encuentra acreditada su condición de

adoptabilidad, fundándose en que se ha producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos

afectivos con sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que eventualmente

hubieran podido encargarse de su cuidado, estar expuesta su salud física, emocional, mental o

espiritual o a la vulneración de sus derechos y la posibilidad de lograr el establecimiento de

nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral.

En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la resolución judicial de

inserción adoptiva de un niño, niña o adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del

Uruguay (INAU), a través del equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de este

Código, quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de la mencionada disposición.

El INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del equipo técnico, detallando

el proceso de decisión y los fundamentos de su resolución, así como toda circunstancia

superviniente hasta la sentencia definitiva que disponga la adopción (artículo 147).

El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada por el equipo técnico del INAU por

motivos especialmente fundados, encomendando a dicho Instituto, a través de su equipo

técnico, una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el

primer caso, así como también de acuerdo a lo establecido en el artículo 132.6 en relación a

aquellas situaciones de hecho en las cuales el niño, niña o adolescente, se encuentre

plenamente integrado a un núcleo familiar bajo un régimen de tenencia de origen lícito, caso en

el que el juez, basado en los informes solicitados, en el interés superior del niño y su sana

crítica podrá prescindir de la selección realizada por el equipo técnico del Departamento de

Adopciones del INAU.

El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple

la sugerencia de su equipo técnico.

Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto

anteriormente será nula. Cuando el Tribunal disponga la entrega de niños, niñas o

adolescentes con fines de adopción, el INAU deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan una

red familiar de apoyo que favorezca su adecuada integración. En caso de existir hermanos en

igual condición, deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta. Si en

cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del artículo 158 surgiere que la familia

seleccionada no es la adecuada para integrar adoptivamente los niños o niñas que le fueren

confiados, el equipo especializado del INAU deberá poner en conocimiento estos hechos al

juez competente.

El artículo 13.2 fue agregado por el artículo 3 de la Ley N° 18590 de 18/09/2009.

Redacción dada por el artículo 404 de la Ley N° 19.889 de 09/07/2020,

Artículo 134. (Inserción de niños, niñas y adolescentes en hogares adecuados para su

desarrollo).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá proveer a los niños,

niñas o adolescentes hogares adecuados a su desarrollo, sea dentro de su familia -nuclear o

ampliada- o en otros

hogares familiares de acogida o familias con fines de adopción, seleccionadas por el equipo

técnico especializado del INAU cuando estén dadas las condiciones para su adoptabilidad

(artículo 133.2).

Bajo la responsabilidad del Juez, previo asesoramiento del INAU, los niños y niñas de hasta

dos años de edad, no podrán permanecer en establecimientos de internación institucional por

más de cuarenta y cinco días, salvo que se encontraren residiendo en los mismos con alguno

de sus progenitores o que motivos de salud hagan aconsejable su permanencia en centros

debidamente equipados.

Asimismo, tratándose de niños o niñas mayores de dos años y de hasta siete años de edad, el

plazo máximo de permanencia en establecimientos de

internación institucional será de noventa días, resultando aplicables las mismas

responsabilidades y excepciones previstas en el inciso anterior.

Si requerido por el Juez, el INAU no se expidiere en el plazo que éste le fije, podrá prescindir

de su informe a los efectos de tomar la decisión

que corresponda.

Redacción dada por el artículo 3 de la Ley N° 18590 de 18/09/2009.

IV - De la adopción

Adopción simple

Artículo 135. (Consentimiento para la adopción).- No tendrá validez el consentimiento que se

otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de

los treinta días de su nacimiento.

Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño, niña o adolescente presten su

consentimiento para su adopción, el mismo solo será válido si ha sido dado en presencia del

Juez, con el asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello

implicará.

Independientemente de lo dispuesto en el artículo 135.1, en caso de que, una vez nacido el

niño y transcurridos treinta días, ni la madre ni el padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al

Juez competente, que procederá como lo disponen los artículos 132 a 134.

Provisoriamente el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño, niña o

adolescente, pudiendo incluso proceder a su integración en tenencia provisoria preadoptiva por

la persona o pareja seleccionada del Registro Único de Aspirantes del Instituto del Niño y

Adolescente del Uruguay (INAU).

El INAU deberá desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a progenitores y familiares

que manifiesten la voluntad de que sus hijos u otro niño, niña o adolescente a su cargo sean

integrados en familias adoptivas.

No podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo 134 hasta que se cumpla el lapso

fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de los progenitores del niño.

Redacción dada por el art. 3 de la Ley Nº 19.092 de 17 de junio de 2013.

Artículo 135-1. (Medidas de apoyo a los progenitores que deciden no hacerse cargo de su

hijo, antes de su nacimiento).- Si los progenitores -o en su caso la

embarazada si el padre es desconocido- manifiestan antes del parto su deseo de no hacerse

cargo de su niño, el servicio de salud los atenderá procurando que tengan la posibilidad de

ejercer las funciones parentales en condiciones de dignidad y evitar que se vean inducidos a

entregar la guarda de su hijo. El servicio de salud lo comunicará de inmediato al Instituto del

Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). Una vez recibida la noticia por parte del INAU, este

tomará las medidas necesarias para mantener al niño en el seno de su familia de origen. Si

esto no fuera posible se verificará la condición de adoptabilidad del niño y se iniciará el proceso

de separación definitiva, procediéndose de acuerdo al orden establecido en el artículo 133 de

este Código.Culminado el proceso de separación definitiva, el trámite de adopción nopodrá

iniciarse hasta cumplido lo previsto en el inciso siguiente.

La voluntad de los progenitores de no hacerse cargo del niño deberá ser ratificada o rectificada

a partir de los treinta días del nacimiento.

Agregado por el art. 4 de la Ley Nº 19.092 de 17 de junio de 2013.

Artículo 136. (Registro General de Adopciones).- No se dará lugar al trámite de adopción si

los interesados no han dado cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones y

procedimientos previstos en los artículos precedentes.

El único órgano competente para la selección y asignación de familias adoptivas es el Instituto

del Niño y Adolescente del Uruguay a través de equipos especializados en la materia y del

Registro General de Adopciones.

Redacción dada por el artículo 3 de la Ley N° 18590 de 18/09/2009.

Artículo 137. (Concepto de adopción plena).- La adopción plena del niño, niña o adolescente

es un instituto de excepción, que tiene como finalidad garantizar el derecho del niño, niña o

adolescente a la vida familiar, ingresando en calidad de hijo, con todos los derechos de tal, a

una nueva familia.

Redacción dada por el art. 5 de la Ley Nº 19.092 de 17 de junio de 2013.

Artículo 138. (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen).-

Existiendo uno o más integrantes de la familia de origen (los progenitores, abuelos o abuelas,

tíos o tías, hermanos o hermanas u otros integrantes de la familia ampliada) con quien el niño,

niña o adolescente tuviere vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo

integral, la adopción solo podrá realizarse si los adoptantes se obligan al respeto y

preservación de este vínculo. Si la existencia de estos vínculos no fuera controvertida, el Juez

procurará que las partes acuerden el régimen de comunicación que regirá entre el niño, niña o

adolescente y las personas con las que mantuviere los mismos, homologando el convenio

acordado por las partes, previa vista fiscal. Si la existencia del vínculo altamente significativo

fuera controvertida o pese a admitirse el mismo las partes no acordaran el régimen de

comunicación, el Juez resolverá al dictar sentencia en el proceso de separación definitiva.

Se entiende por vínculo altamente significativo aquel que implique una relación importante para

el niño, niña o adolescente, según informes periciales requeridos por la Sede Judicial. La

significación del vínculo debe ser considerada desde la perspectiva del interés superior del

niño.

Redacción dada por el art. 5 de la Ley Nº 19.092 de 17 de junio de 2013.

Artículo 139. (Adopción plena del hijo del cónyuge o concubino). Se permitirá la adopción

plena por parte del nuevo cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro del

matrimonio o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino, siempre

que el niño, niña o adolescente haya perdido todo vínculo con el otro progenitor. En este caso,

la filiación del niño, niña o adolescente será la que resulte de su vínculo con los padres

adoptantes.

La sentencia que asigne la adopción al nuevo cónyuge o concubino determinará el

desplazamiento de la patria potestad del progenitor con quien el niño, niña o adolescente haya

perdido el vínculo hacia el adoptante.

Esta adopción solo podrá llevarse a cabo una vez respecto al niño, niña o adolescente.

Redacción dada por el art. 5 de la Ley Nº 19.092 de 17 de junio de 2013.

Artículo 139-1. (Adopción con efecto limitado del hijo del cónyuge o concubino). En caso de

que dicho niño, niña o adolescente mantuviera vínculos altamente

significativos y favorables a su desarrollo integral con familiares del progenitor de quien se

desvinculó o se considerare inconveniente o lesivo a sus derechos el desplazamiento de su

estado civil de origen, el Juez podrá conceder en subsidio de la adopción plena, la adopción

con efecto limitado que regula el artículo 139.2.

El niño, niña o adolescente mantendrá en tal caso el vínculo filiatorio anterior a la adopción y

agregará con el cónyuge o concubino de su progenitor el vínculo de adopción de efecto

limitado.

Las adecuadas y necesarias condiciones morales y personales del adoptante en las

situaciones previstas en este artículo, así como en el artículo 139, deberán ser evaluadas

favorablemente por informe técnico proporcionado por el INAU.

Agregado por el art. 6 de la ley Nº 19.092 de 17 de junio de 2013.

Artículo 139-2. (Adopción con efecto limitado).- Esta adopción con efecto limitado solo podrá

ser dispuesta en la situación comprendida en el artículo 139.1 y

siempre que cuente con el asentimiento de ambos progenitores. Solo se concederá si el Juez

estimase que este instituto es el más conveniente para el niño, niña o adolescente.

El adoptante debe tener por lo menos 25 años de edad, con 15 años más que el niño, niña o

adolescente a adoptar, pudiendo el Juez por motivos fundados y expresos otorgar la adopción

aun cuando el adoptante no alcanzare la diferencia de edad con el adoptado.

En todos los casos, se deberá tener en cuenta la opinión del niño, niña o adolescente.

Esta adopción producirá los siguientes efectos:

A) Deber recíproco de respeto entre el adoptante y el adoptado.

B) Deber de prestarse alimentos como primeros obligados.

C) Derecho a heredarse en los casos y con las distinciones previstas en los artículos 1027 y

1028 del Código Civil.

En esta adopción, el adoptado continúa perteneciendo a su familia de origen, donde conserva

todos sus derechos.

Esta adopción será solo revocable, a solicitud del adoptado o de quien lo represente, por

motivos graves.

Agregado por el art. 6 de la ley Nº 19.092 de 17 de junio de 2013.

Artículo 140. (Condiciones para la adopción plena).- Pueden ser adoptados, en forma plena,

aquellos niños, niñas o adolescentes que por disposición judicial

fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan los siguientes

requisitos:

A) Se haya dispuesto la separación definitiva respecto de su familia de origen.

B) Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia adoptante, en condiciones

favorables a su desarrollo integral. Este plazo se computará desde la fecha de la integración

del niño, niña o adolescente a la familia, según lo disponen los artículos 132.1 a 132.3.

C) Que el niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si no fuere capaz de

hacerse entender de ninguna forma, prestará su consentimiento el defensor del mismo, que se

le designará a tales efectos.

D) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con 15 años más que el niño,

niña o adolescente a adoptar. Por motivo fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la

adopción aun cuando alguno de los adoptantes pueda no alcanzar la diferencia de edad con

el adoptado, reduciéndola hasta un límite que

admita razonablemente que este pueda ser hijo de los adoptantes.

Tratándose de cónyuges o concubinos deben computar al menos cuatroaños de vida en

común.

Redacción dada por el art. 7 de la Ley Nº 19.092 de 17 de junio de 2013.

Artículo 141 (Prohibiciones).-

A) Nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser por dos cónyuges o

concubinos. No regirá esta prohibición para los esposos divorciados y para los ex concubinos

siempre que medie la conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño, niña o

adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio o concubinato y se completara después

de la disolución de éste.

B) Ninguno de los cónyuges o concubinos puede adoptar sin el consentimiento expreso del

otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de

separación de cuerpos.

C) El tutor no puede adoptar al niño, niña o adolescente hasta que hayan sido aprobadas las

cuentas del cargo.

Redacción dada por el artículo 3 de la Ley N° 18590 de 18/09/2009.

Artículo 142. (Proceso).-

A) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del

adoptante.

Se seguirá el procedimiento incidental del Código General del Proceso (artículo 321),

notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). Serán partes en este

procedimiento quienes fueron actores y demandados en el proceso del artículo 133 de este

Código y el niño, niña o adolescente.

El traslado de la demanda será notificado en los domicilios constituidos en el juicio de

separación definitiva, siempre que la adopción se promueva dentro del año de ejecutoriada la

sentencia dictada en aquel, teniéndose por válidos en este proceso la designación de curador

o defensor del niño, niña o adolescente y de defensor de los emplazados no comparecientes.

A estos últimos se les notificará el traslado de la demanda teniéndose por válidas sus

designaciones y representación para este proceso.

El juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a las

partes y al niño, niña o adolescente, en su caso.

B) Podrán acumularse las pretensiones de Separación Definitiva y Adopción Plena en un

mismo proceso, siguiendo en este caso el trámite del proceso extraordinario regulado en el

artículo 349 del Código General del Proceso.

En todos los casos el juez ordenará al INAU la inscripción de las sentencias respectivas de

Separación Definitiva y Adopción Plena en el Registro General de Adopciones de acuerdo a lo

establecido en el artículo 159 de este Código.

Redacción dada por el artículo 405 de la Ley N° 19.889 de 09/072020.

Artículo 143. (Procedencia).- La adopción sólo se otorgará por justos motivos y existiendo

conveniencia para el niño, niña o adolescente.

Cuando la adopción se pretendiere para dos o más niños, niñas o adolescentes

simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia de que mediasen menos de ciento

ochenta días entre sus respectivos nacimientos.

Redacción dada por el artículo 3 de la Ley N° 18590 de 18/09/2009.

Artículo 144. (Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se

acredite por documento público privado u otro medio de prueba

fehaciente, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia que exprese el

cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando

correspondiere.

Redacción dada por el art. 7 de la Ley Nº 19.092 de 17 de junio de 2013.

Artículo 145. Adopción de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente).-

Tratándose de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente el Estado, a través de sus

diversos servicios, asegurará la atención integral de los mismos en forma gratuita, derecho que

se mantendrá cualquiera sea la edad de la persona adoptada.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva a este artículo en un plazo

de ciento ochenta días con posterioridad a la entrada en vigencia de este Código.

Redacción dada por el artículo 3 de la Ley N° 18590 de 18/09/2009.

Artículo 146. Derogado por el art. 12 de la Ley Nº 19.092 de 17 de junio de 2013.

Artículo 147. (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que disponga la

adopción plena, los padres adoptantes efectuarán la inscripción del niño, niña o adolescente en

la Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la

partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin perjuicio de señalar el

número y fecha del oficio judicial presentado que dio lugar a la inscripción. Su texto será el

corriente en dicho instrumento. Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá

como hijo habido dentro del matrimonio y se realizará también la anotación pertinente en la

libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los restantes hijos habidos dentro

del matrimonio.

Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo reconocido por

los mismos.

Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino de una persona fallecida a la

fecha de la sentencia y la tenencia con fines de adopción hubiere sido conferida a ambos por la

Sede Judicial, será inscripto como hijo matrimonial o de ambos concubinos, según

correspondiera, siempre que así lo disponga la sentencia, por resultar fehacientemente

acreditado que tal fue la voluntad expresa de la pareja matrimonial o concubinaria, antes de su

disolución.

El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse

efectuado la inscripción mencionada.

Toda la tramitación y la expedición de partidas serán gratuitas. La sentencia que dispone la

adopción pasa en autoridad de cosa juzgada formal y material, no obstante podrá reclamarse

su anulación por fraude, dolo o colusión (artículos 114 y concordantes del Código General del

Proceso y artículo 156 de este Código).

Si se dispusiera la adopción con efecto limitado deberá comunicarse la sentencia respectiva a

la Dirección General del Registro de Estado Civil.

Redacción dada por el art. 7 de la Ley Nº 19.092 de 17 de octubre de 2013.

Artículo 148. (Efectos).- Ejecutoriada la sentencia, la adopción plena sustituye los vínculos de

filiación anterior del niño, niña o adolescente por los vínculos de la nueva a todos sus efectos,

con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil y del derecho de

mantener comunicación regular con su familia de origen o parte de ella, de acuerdo con el

artículo 138.

Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción original del niño, niña o

adolescente.

La adopción es irrevocable.

La adopción plena tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del niño, niña o adolescente

objeto de la misma, quien como hijo será titular desde el emplazamiento de su nuevo estado

civil y en adelante de los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido de el o los

adoptantes.

Redacción dada por el art. 7 de la Ley Nº 19.092 de 17 de octubre de 2013.

Adopción Internacional

Artículo 149. (Principio general).- En defecto de convenios internacionales ratificados por la

República, las adopciones internacionales se regularán por las disposiciones de este capítulo.

Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por personas con domicilio o

residencia habitual en un país diferente del domicilio o residencia habitual del niño, niña o

adolescente.

Redacción dada por el artículo 3 de la Ley N° 18590 de 18/09/2009.

Artículo 150. (Preferencia).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y las demás

autoridades con competencia en materia de adopción, deberán dar preferencia a la ubicación

de los niños, niñas o adolescentes en condiciones de adopción, en familias u hogares que los

requieran y vivan dentro del territorio nacional.

Redacción dada por el artículo 3 de la Ley N° 18590 de 18/09/2009.

Artículo 151. (Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción

internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes

procederán de acuerdo con los trámites del juicio extraordinario del Código General del

Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347).

Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia única en forma personal, preceptivamente.

También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente.

El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la audiencia hará que

el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá la representación por apoderado. Hasta

tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño, niña o adolescente pueda salir del

país deberá hacerlo en compañía de uno de los solicitantes, contando con autorización

judicial, la que no podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público.

Redacción dada por el art. 7 de la Ley Nº 19.092 de 17 de junio de 2013.

Artículo 152. (Requisitos).- Las adopciones internacionales se constituirán con la intervención

preceptiva del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, quien una vez obtenidos todos los

antecedentes presentará en el plazo de sesenta días un informe pormenorizado, debiendo

cumplir, asimismo, los demás requisitos previstos en los artículos 132 a 160 de este Código, en

cuanto fueren aplicables.

La adopción internacional tendrá efectos de adopción plena, pudiendo acceder a ella cónyuges

cuya unión matrimonial no sea inferior a cuatro

años.

Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en materia de adopción y protección de

niños, niñas y adolescentes tengan una razonable equivalencia con las de nuestro país.

Redacción dada por el artículo 3 de la Ley N° 18590 de 18/09/2009.

Artículo 153. (Residencia).- Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño, niña o

adolescente en el territorio nacional, aún en forma alternada, por

un plazo de seis meses durante el lapso de la tenencia. Por razones fundadas y teniendo en

cuenta el interés superior del niño o niña, el plazo podrá ser reducido por el Juez competente.

Redacción dada por el artículo 3 de la Ley N° 18590 de 18/09/2009.

Artículo 154. (Documentos necesarios).- Con la solicitud de la adopción se deberá presentar la

documentación justificativa de las condiciones físicas, morales, psicológicas, económicas y

familiares de los solicitantes. Los informes y documentos al respecto deberán tramitarse por

medio de las autoridades centrales del país de los adoptantes y de la República.

Redacción dada por el artículo 3 de la Ley N° 18590 de 18/09/2009.

Artículo 155. (Nacionalidad).- Los niños, niñas y adolescentes de nacionalidad oriental

adoptados por extranjeros domiciliados en el exterior, mantienen su nacionalidad, sin perjuicio

de adquirir, además, la de los adoptantes.

Redacción dada por el artículo 3 de la Ley N° 18590 de 18/09/2009.

Artículo 156. (Juicios de anulación).- Corresponde a los Jueces de Familia que autorizaron la

adopción, la tramitación de los juicios de anulación, los que serán resueltos teniendo en cuenta

el interés superior del niño, niña o adolescente. El trámite se regirá por el procedimiento

extraordinario del Código General del Proceso (artículos 346 y 347).

Redacción dada por el artículo 3 de la Ley N° 18590 de 18/09/2009.

Control Estatal de las Adopciones

Artículo 157. (Control).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través de

sus servicios especializados, es el organismo encargado de proponer, ejecutar y fiscalizar la

política a seguir en materia de adopciones.

Para el cumplimiento de los mismos, el INAU podrá convenir con instituciones públicas o

privadas sin fines de lucro, especializadas en la materia.

Redacción dada por el artículo 3 de la Ley N° 18590 de 18/09/2009.

Artículo 158. (Cometidos del equipo técnico).- El equipo técnico del Instituto del Niño y

Adolescente del Uruguay (INAU) tendrá como cometidos:

A) Asesorar a los interesados en adoptar niño, niña o adolescente y analizar los motivos de su

solicitud.

B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de los solicitantes y las

posibilidades de convivencia.

C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado cronológicamente según fecha de

solicitud, en el que conste el informe técnico a que refiere el literal B). Los interesados tendrán

derecho a acceder al informe y solicitar su revisión en caso de discrepar con él. La evaluación

de los aspirantes para el ingreso a dicho registro no se podrá prolongar más allá de un plazo

de dieciocho meses contados desde la manifestación de voluntad por escrito de los aspirantes

realizada ante el INAU. En caso de no ser posible la evaluación de los aspirantes en el

mencionado plazo, el Departamento de Adopciones del INAU deberá presentar un informe

fundado detallando las razones particulares que motivan la demora al Directorio del INAU

quien podrá adoptar las medidas que considere necesarias para el caso.

D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción, en cuanto fuere

compatible con el interés superior del niño, niña o adolescente, los posibles padres

adoptantes, ante la solicitud formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña

o adolescente en condiciones de ser adoptado. El orden solo podrá ser alterado por las

necesidades del niño, niña o adolescente debidamente fundadas en los siguientes casos:

1) Si en la lista no existieran interesados en la adopción de niño, niña o adolescente.

2) En caso de niños, niñas o adolescentes con discapacidad.

3) En caso de niños o niñas mayores de seis años.

4) Hermanos.

5) Cuando se trate de adopción integradora.

E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando las acciones para

garantizar una satisfactoria inserción familiar del niño, niña o adolescente y supervisar el

cumplimiento del derecho al conocimiento de su origen e identidad.

F) Asesorar al juez toda vez que le sea requerido.

G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes de la familia de

origen, en el proceso de conocimiento y acercamiento de las mismas.

Redacción dad por el artículo 406 de la Ley N° 19.889 de 09/07/2020.

Del Registro de Adopciones

Artículo 159. (Registro General de Adopciones).- El Instituto del Niño y Adolescente del

Uruguay llevará un Registro de Adopciones, donde constarán los datos identificatorios de:

1) El niño, niña o adolescente adoptado.

2) Los datos de sus progenitores, hermanos, tíos y otros integrantes de la familia de origen

conocidos: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil.

3) Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado

civil e institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando corresponda.

4) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo.

Este Registro será reservado salvo en cuanto al adoptado o adoptada, sin perjuicio del acceso

al mismo -previa autorización judicial- de los integrantes de la familia de origen, de la familia

adoptiva o las personas previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 160.2.

Redacción dada por el artículo 3 de la Ley N° 18590 de 18/09/2009.

Derecho de acceso a sus antecedentes y derecho a la intimidad

Artículo 160. (Conocimiento de la condición de adoptado).- Todo adoptado o adoptada tiene

derecho a conocer su condición de tal, a la más temprana edad, dentro de lo que sea

aconsejado a los padres según el caso concreto.

Redacción dada por el artículo 3 de la Ley N° 18590 de 18/09/2009.

Artículo 160 . 1 (Acceso a datos y expedientes relativos a la familia de origen y al proceso de

adopción).- Tendrá asimismo derecho a partir de los quince años de acceder a los datos del

Registro General de Adopciones en cuanto refieran a su historia personal y a conocer a su

familia de origen.

Será deber de los padres adoptivos y subsidiariamente del Instituto del Niño y Adolescente del

Uruguay (INAU) informarle al respecto, atendiendo a

su edad y características, así como apoyarle y acompañarle si éste deseara revincularse con

su familia de origen.

Todo adoptado mayor de edad tendrá derecho de acceder al expediente judicial y demás

antecedentes que dieron lugar a su adopción. El Juez competente en dicho trámite deberá

acceder a dicha solicitud sin más trámite.

Tratándose de un adolescente o de un mayor de edad con discapacidad intelectual, el Juez

recabando el asesoramiento y apoyo técnico del INAU o del perito que estime pertinente según

el caso, y previa vista del Ministerio Público, accederá a su petición, poniendo a su disposición

el expediente y demás antecedentes.

En todo caso el ejercicio de este derecho será libre, no debiendo fundarse el motivo o causa

que lo justifique o limite.

Si el adoptado no hubiere cumplido los quince años de edad -excepcionalmente, y fundado en

el interés superior del mismo- el Juez podrá denegarle o restringirle el acceso al expediente,

decisión que habrá de ser revisada una vez que se hayan superado los motivos que dieron

lugar a la misma.

El artículo 61. 1 fue agregado por el artículo 3 de la Ley N° 18590 de 18/09/2009.

Artículo 160 .2 (Derecho a la intimidad).- Se respetará la reserva de estos trámites,

habilitándose únicamente el acceso al expediente a otras personas en los siguientes casos:

1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los antecedentes de la

familia de origen del adoptado. El acceso a los antecedentes requerirá en todo caso el

consentimiento del adoptado mayor de edad o de sus descendientes en caso de ser la salud de

éstos la que pudiera beneficiarse con la investigación antedicha.

2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de tal naturaleza que justifique invadir

la intimidad del adoptado aún contra su voluntad, y sea necesario obtener la información como

elemento de prueba.

En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la necesidad de la medida.

El artículo 160.2 fue agregado por el artículo 3 de la Ley N° 18590 de 18/09/2009.

CAPÍTULO XII

Trabajo

Artículo 161. (Principio general).- El estatuto de los adolescentes que trabajan se regulará

conforme a las normas de este Código, leyes especiales, tratados, convenciones y convenios

internacionales ratificados por el país.

Artículo 162. (Edad de admisión).- Fíjase en quince años la edad mínima que se admitirá en

los adolescentes que trabajen en empleos públicos o privados, en todos los sectores de la

actividad económica, salvo las excepciones especialmente establecidas en los artículos

siguientes, y aquellas que, teniendo en cuenta el interés superior del niño o adolescente,

conceda el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).

Cuando el Instituto Nacional del Menor no las otorgue de oficio, las excepciones deberán ser

gestionadas por los padres o quien acredite la tutoría legal y establecer como mínimo el

nombre del representante legal del menor, la naturaleza de la actividad y la jornada diaria.

Artículo 163. (Obligación de protección).- Para el caso de que los niños o adolescentes

trabajen, el Estado está obligado a protegerlos contra toda forma de explotación económica y

contra el desempeño de cualquier tipo de trabajo peligroso, nocivo para su salud o para su

desarrollo físico, espiritual, moral o social.

Prohíbese todo trabajo que no le permita gozar de bienestar en compañía de su familia o

responsables o entorpezca su formación educativa.

Artículo 164. (Tareas y condiciones nocivas de trabajo).- El Instituto del Niño y del

Adolescente del Uruguay (INAU) establecerá con carácter de urgente el listado de tareas a

incluir dentro de la categoría de trabajo peligroso o nocivo para la salud o para su desarrollo

físico, espiritual o moral, los que estarán terminantemente prohibidos, cualquiera fuere la edad

del que pretenda trabajar o ya se encuentre en relación de trabajo.

Asimismo, el Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay (INAU) ante la presunción de la

existencia de condiciones de trabajo peligrosas o nocivas para la salud o el desarrollo físico,

espiritual o moral de los adolescentes solicitará la intervención de la Inspección General del

Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la que se

pronunciará, en un plazo no mayor a los veinte días corridos, sobre el carácter peligroso o

nocivo de la actividad.

Artículo 165. (Situaciones especiales).- El Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay

(INAU) revisará las autorizaciones que ha prestado respecto al empleo de niños y adolescentes

entre los trece y los quince años. Sólo serán permitidos trabajos ligeros, que por su naturaleza

o por las condiciones en que se prestan no perjudican el desarrollo físico, mental o social de los

mismos, ni obstan a su escolaridad.

Artículo 166. (Prevención, educación e información).- El Estado promoverá programas de

apoyo integral para desalentar y eliminar paulatinamente el trabajo de estos niños y

adolescentes.

La sociedad civil deberá prestar su concurso en las campañas preventivas, educativas e

informativas que se desarrollen a fin de asegurar el bienestar del niño y adolescente.

Se consideran programas de educación en el trabajo, aquellos que, realizados por el Instituto

del Niño y del Adolescente del Uruguay (INAU) o por instituciones sin fines de lucro, tienen

exigencias pedagógicas relativas al desarrollo personal y social del alumno, que prevalecen

sobre los aspectos productivos. En consecuencia, la remuneración que recibe el alumno por el

trabajo realizado o por la participación en la venta de productos de su trabajo, no desvirtúa la

naturaleza educativa de la relación.

Artículo 167. (Carné de habilitación).- Los adolescentes deberán contar con carné de

habilitación para trabajar, tramitado gratuitamente ante el Instituto del Niño y Adolescente del

Uruguay, en el que deberá constar:

A) Nombre.

B) Fecha y lugar de nacimiento.

C) Domicilio.

D) Consentimiento para trabajar del adolescente y sus responsables.

E) Constancia del examen médico, en el que se declare que se encuentra apto para el trabajo.

F) Constancia de haber completado el ciclo de enseñanza obligatoria o el nivel alcanzado.

Redacción dada por el art.317 de la Ley Nº 19.149 de 24 de octubre de 2013.

Artículo 168. (Examen médico).- Todos los adolescentes menores de dieciocho años que

pretendan trabajar serán sometidos obligatoriamente a un examen médico

anual a fin de comprobar si la tarea que realizan es acorde a su capacidad física. En todos los

casos, de comprobarse que la tarea es superior a su capacidad física, deberán abandonar el

trabajo por otro más adecuado.

Dicho examen podrá ser realizado indistintamente por el Instituto del Niño y Adolescente del

Uruguay (INAU) o por las instituciones pertenecientes al Sistema Nacional Integrado de Salud,

en base al protocolo aprobado por el INAU.

Todos los legitimados para expedir el examen de salud podrán otorgar autorizaciones por

períodos más breves, a efectos de exigir la repetición del examen médico en todos aquellos

casos en que a su juicio sea necesario para garantizar una vigilancia eficaz, en relación con los

riesgos que presenta el trabajo o el estado de salud del adolescente.

El responsable del adolescente podrá impugnar el examen y requerir otro.

Redacción dada por el art. 318 de la Ley Nº 19.149 de 24 de octubre de 2013.

Artículo 169. (Jornada de trabajo y descanso semanal).- Los adolescentes mayores de quince

años no podrán trabajar más de seis horas diarias, equivalentes a

treinta y seis horas semanales, y deberán disfrutar de un día de descanso semanal,

preferentemente en día domingo. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá

excepcionalmente autorizar a los adolescentes entre dieciséis y dieciocho años a trabajar ocho

horas diarias, correspondiéndoles en ese caso, dos días continuos de descanso,

preferentemente uno de ellos en día domingo, por cada cinco días de trabajo, previa evaluación

técnica individual, estudio del lugar y

puesto de trabajo, teniendo en cuenta el interés superior del niño o adolescente.

Redacción dada por el art. 319 de la Ley Nº 19.149 de 24 de octubre de 2013.

Artículo 170. (Descanso intermedio y entre jornadas).- El descanso intermedio en la jornada

de trabajo tendrá una duración de entre media hora y tres horas, y deberá ser gozado en la

mitad de la jornada. Cuando el descanso sea de media hora, tendrá carácter remunerado.

La jornada discontinua solo se autorizará cuando la actividad laboral resulte compatible con la

obligación de protección establecida en el artículo 163 de la presente ley.

No se admitirán los horarios rotativos durante el ciclo lectivo. En todos los casos deberá

mediar, como mínimo, doce horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente.

Redacción dada por el art. 320 de la Ley Nº19:149 de 24 de octubre de 2013.

Artículo 171. (Horarios especiales).- El Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay

(INAU) podrá otorgar permisos con carácter excepcional a adolescentes mayores de quince

años para desempeñarse en horarios especiales, durante períodos zafrales o estacionales,

siempre que la actividad no interfiera con el ciclo educativo y que las condiciones de trabajo no

sean nocivas o peligrosas. El descanso deberá ser concedido en la mitad de la jornada de

trabajo.

El período de excepción podrá ser de hasta un máximo de tres meses.

Artículo 172. (Trabajo nocturno).- Los adolescentes no podrán ser empleados ni trabajar en

horario nocturno, entendiéndose por tal a los efectos de este Código, el período comprendido

entre las veintidós y las seis horas del día siguiente.

No obstante, el Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay (INAU) podrá autorizarlo

excepcionalmente, teniendo en cuenta su interés superior.

Artículo 173. (Fiscalización y sanciones).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay

(INAU) tendrá autoridad y responsabilidad en la fiscalización del cumplimiento de las

disposiciones específicas en materia de sus competencias respecto al trabajo de los menores

de dieciocho años y sancionar la infracción a las mismas, sin perjuicio del contralor general del

cumplimiento de las normas por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Las empresas o los particulares que no cumplan las obligaciones impuestas serán

sancionados con una multa entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 2.000 UR (dos mil

unidades reajustables) según los casos.

En los casos de reincidencia podrán hasta duplicarse los referidos montos.

Las multas serán aplicadas y recaudadas por el INAU.

El Poder Ejecutivo con el asesoramiento del INAU dictará la reglamentación

correspondiente.

Redacción dada por el art. 704 de la Ley Nº 18719 de 27/12/2010.

Artículo 174. (Competencia).- Serán competentes para entender en las infracciones

previstas en el artículo anterior, los Jueces Letrados de Familia de la capital, y en el interior del

país los que la Suprema Corte de Justicia determine según su superintendencia constitucional,

quienes actuarán siguiendo el procedimiento extraordinario previsto en el Código General del

Proceso.

Será oído preceptivamente el Ministerio Público.

Artículo 175. (Recurribilidad).- La sentencia podrá ser apelada ante el Tribunal de Familia

respectivo, cuya decisión hará cosa juzgada.

Artículo 176. (Responsabilidad de los padres o responsables).- Los padres o responsables

de los niños y adolescentes que permitan o favorezcan que estos trabajen violando las normas

prohibitivas consagradas en este Código, incurrirán en el delito previsto por el artículo 279 B.

del Código Penal.

Constatada la infracción, el Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay (INAU) o

cualquier persona responsable, formulará la denuncia al Juez Letrado en lo Penal que

corresponda.

Artículo 177. (De la documentación).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay

determinará los documentos que el empleador deberá llevar y tener a

disposición de la autoridad competente.

Estos documentos deberán indicar el nombre y apellido, fecha de nacimiento debidamente

certificada, fecha de ingreso, tarea, categoría, horario, descanso intermedio y semanal y fecha

de egreso, de todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él o que trabajen

para él. Dicho documento deberá renovarse anualmente.

Redacción dada por el art. 321 de la Ley Nº 19.!49 de 24 de octubre de 2013.

Artículo 178. (Peculio profesional o industrial).- Todo adolescente que trabaje tendrá

derecho de acuerdo a lo prescripto por los artículos 266 y siguientes del Código Civil, a la

administración exclusiva del salario o remuneración que perciba, la que deberá serle abonada

directamente, siendo válido el recibo que el empleador otorgue por tal concepto. Cualquier

constancia en el recibo o fuera de él que pudiera implicar renuncia del adolescente a sus

derechos, será nula.

Artículo 179. (Remuneración).- La remuneración del adolescente trabajador se regirá por lo

dispuesto en las leyes, decretos, laudos o convenios colectivos de la actividad correspondiente.

Artículo 180. (Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).- En caso de accidentes

de trabajo o enfermedades profesionales de un adolescente trabajador, el Ministerio de Trabajo

y Seguridad Social y el Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay (INAU) investigarán las

causas del mismo de acuerdo con las competencias específicas de cada organismo. Asimismo

se verificará la realización de tareas prohibidas o el hecho de encontrarse el menor de edad en

sitio en el que esté prohibida su presencia, en cuyo caso se considerará culpa grave del

empleador, con las consecuencias previstas por el artículo 7º de la Ley Nº 16.074, de 10 de

octubre de 1989.

El empleador podrá eximirse de esta responsabilidad si prueba fehacientemente que el joven

se encontraba circunstancialmente en el lugar y sin conocimiento de la persona habilitada para

permitirle el acceso.

CAPÍTULO XIII

DE LA PREVENCIÓN ESPECIAL

I - Medios de comunicación, publicidad y espectáculos

Artículo 181. (Vulneración de derechos a su incitación).- La exhibición o emisión pública de

imágenes, mensajes u objetos no podrá vulnerar los derechos de los niños y adolescentes, los

principios reconocidos en la Constitución de la República y las leyes, o incitar a actitudes o

conductas violentas, delictivas, discriminatorias o pornográficas.

Artículo 182. (Programas radiales o televisivos).- Los programas de radio y televisión en las

franjas horarias más susceptibles de audiencia de niños y adolescentes, deben favorecer los

objetivos educativos que dichos medios de comunicación permiten desarrollar y deben

potenciar los valores humanos y los principios del Estado democrático de derecho. Debe

evitarse, en las franjas horarias antedichas, la exhibición de películas que promuevan actitudes

o conductas violentas, delictivas, discriminatorias o pornográficas, o fomenten los vicios

sociales.

Artículo 183. (Principios rectores).- A fin de proteger los derechos de los niños y

adolescentes, en lo que refiere a la publicidad elaborada y divulgada en todo el territorio

nacional, deberán atenderse los siguientes principios:

A) Los anuncios publicitarios no deben incitar a la violencia, a la comisión de actos delictivos

o a cualquier forma de discriminación.

B) Las prestaciones del producto deben mostrarse en forma comprensible y que coincida con

la realidad.

II - Publicidad protagonizada por niños y adolescentes

Artículo 184. (Participación de niños y adolescentes).- Prohíbese la participación de niños y

adolescentes en anuncios publicitarios que promocionen bebidas alcohólicas, cigarrillos o

cualquier producto perjudicial para su salud física o mental.

Artículo 185. (Mensajes publicitarios).- Prohíbese la participación de niños y adolescentes en

mensajes publicitarios que atenten contra su dignidad o integridad física, psicológica o social.

III - Espectáculos y centros de diversión

Artículo 186. (Preservación de la corrupción).- Prohíbese la concurrencia de personas

menores de dieciocho años a casinos, prostíbulos y similares, whiskerías y clubes nocturnos,

independientemente de su denominación.

El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) reglamentará a los efectos pertinentes

la concurrencia de adolescentes a locales de baile, espectáculos públicos de cualquier

naturaleza, hoteles de alta rotatividad y afines.

Corresponde asimismo al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) regular la

asistencia de niños y adolescentes a espectáculos públicos de cualquier naturaleza.

Artículo 187. (Prohibición de proveer).- Prohíbese la venta, provisión, arrendamiento o

distribución a personas menores de dieciocho años de:

1) Armas, municiones y explosivos.

2) Bebidas alcohólicas.

3) Tabacos, fármacos, pegamentos u otras sustancias que puedan significar un peligro o

crear dependencia física o psíquica.

4) Revistas, publicaciones, video casetes, discos compactos u otras formas de comunicación

que violen las normas establecidas en los artículos 181 a 183 de este Código.

Artículo 188. (Fiscalización).-

1) La fiscalización de lo establecido en los artículos 181 a 187 de este Código, será facultad

del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

2) Las empresas o los particulares que no cumplan con las obligaciones impuestas en los

artículos 181 a 187 de este Código, serán sancionados con una multa, entre 50 UR

(cincuenta unidades reajustables) y 200 UR (doscientas unidades reajustables), según los

casos. En los casos de reincidencia, podrán hasta duplicarse los referidos montos. Las

multas serán aplicadas y recaudadas por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay

(INAU).

El niño o adolescente encontrado en situación de riesgo será conducido y entregado por

parte del Juez a los padres, tutor o encargado. El Juez advertirá a éstos personalmente y

bajo su más seria responsabilidad de la situación. Si éstos han incumplido alguno de los

deberes establecidos en el artículo 16 de este Código, el niño o adolescente será

entregado al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. (INAU)

El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) podrá solicitar al Juez competente

la clausura, por veinticuatro horas a diez días, del establecimiento en infracción.

La redacción del inciso primero numeral 2) está dada por el art. 443 de la ley 17.930 de

19/12/2005.

Artículo 189. (Competencia).- Serán competentes los Jueces Letrados de Familia en

Montevideo, y los Jueces con competencia penal en el interior del país, quienes actuarán

siguiendo el procedimiento extraordinario previsto por el Código General del Proceso.

Será oído preceptivamente el Ministerio Público.

Artículo 190. (Recurribilidad).- La sentencia podrá ser apelada ante el Tribunal de

Apelaciones de Familia respectivo, cuya decisión hará cosa juzgada.

IV - Autorización para viajar

Artículo 191. (Compañía de los padres o responsables).- Los niños y adolescentes no

necesitan autorización para viajar cuando salen del país acompañados de quienes ejerzan la

patria potestad.

Artículo 192. (Uso del pasaporte-habilitado).- Tampoco necesitan autorización cuando viajen

en posesión de pasaporte válido autorizado por quienes ejerzan la patria potestad o habilitado

de edad.

Artículo 193. (Autorizaciones).- Los niños y adolescentes que viajen solos o en compañía de

terceros fuera del país necesitan consentimiento de ambos padres o del representante legal en

su caso.

En caso de separación o divorcio de los padres, se requerirá la autorización de ambos.

En los casos expuestos precedentemente si se planteara conflicto para consentimiento entre

los otorgantes del mismo, resolverá el Juez Letrado de Familia quien fijará los detalles de la

estadía en el exterior.

Se seguirán los trámites del proceso incidental según lo dispone el Código General del

Proceso, oyéndose preceptivamente al Ministerio Público en la audiencia respectiva a la que

bajo responsabilidad deberá concurrir este último.

La impugnación a la sentencia de primera instancia no tendrá efecto suspensivo, debiendo el

Juzgado Letrado de Familia de Primera Instancia expedir testimonio de la sentencia sin más

trámite, inmediatamente de celebrada la audiencia correspondiente.

Artículo 194. (Adoptados).- Los niños y adolescentes adoptados por matrimonios extranjeros

necesitan la autorización del Juez Letrado de Familia, aun cuando viajen con sus padres, la

que se tramitará según las normas del proceso voluntario (artículos 402 y siguientes del Código

General del Proceso).

CAPÍTULO XIV

ACCIONES ESPECIALES

Artículo 195. (Acción de amparo).- La acción de amparo para la protección de los derechos

de los niños y adolescentes se regirá por la Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988, y por

las siguientes disposiciones.

Podrá ser deducida también por el Ministerio Público, cualquier interesado o las instituciones

o asociaciones de interés social que según la ley, o a juicio del Tribunal, garanticen una

adecuada defensa de los derechos comprometidos.

Procederá en todos los casos, excepto que exista proceso jurisdiccional pendiente,

presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los otros medios jurídicos de protección

resultan ineficaces.

Deberá ser promovida dentro de los treinta días a partir de la fecha en que se produjo el acto,

hecho u omisión contra el que se recurre.

Serán competentes en razón de la materia los Jueces Letrados de Familia.

Artículo 196. (Intereses difusos).- Amplíase a la defensa de los derechos de los niños y

adolescentes las previsiones del artículo 42 del Código General del Proceso.

CAPÍTULO XV

DE LA INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD

Artículo 197. (Principio general).- Las acciones de investigación de la paternidad o

maternidad se regularán exclusivamente por las disposiciones contenidas en este Capítulo.

La paternidad o maternidad declaradas asegurarán al niño y adolescente todos los derechos

correspondientes a la filiación natural, en especial, los derechos hereditarios inherentes a la

misma, así como los alimentos necesarios para su desarrollo y bienestar y el derecho a llevar

los apellidos de quienes resulten declarados como sus padres.

Artículo 198. (Accionantes).- Podrán iniciar la acción:

1) El hijo, hasta los veinticinco años de edad. Durante la menor edad solamente podrá ser

deducida la acción por la madre, el padre, o su representante legal, según correspondiere.

2) La madre o el padre, desde que se constata la gravidez, hasta que el hijo cumpla

dieciocho años.

Si el padre o la madre fuere menor de edad, se le nombrará curador "ad litem".

Si el padre o la madre menor de edad estuviere internado en el Instituto del Niño y

Adolescente del Uruguay (INAU), éste deberá solicitar al Juez Letrado de Familia, el

nombramiento de curador "ad litem".

3) El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), de oficio, cuando tenga

conocimiento que el niño ha sido inscripto como hijo de padres desconocidos, o que

ingrese al establecimiento un niño o adolescente sin filiación paterna o materna, o cuando

un niño o adolescente lo solicite.

A efectos de esta acción, los Oficiales de la Dirección General del Registro de Estado

Civil, darán cuenta, en el primer caso, de dicha inscripción.

El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) requerirá de las oficinas

respectivas un informe semestral de estas situaciones.

4) Cuando el presunto hijo o su representante legal ejercite conjuntamente con la acción de

investigación de paternidad o maternidad la de petición de herencia, el Actuario, bajo su

más seria responsabilidad funcional, lo comunicará dentro de quince días al registro

correspondiente para su inscripción que producirá los efectos enunciados en el

artículo 685 de Código Civil. Si entre los demandados hubiese herederos testamentarios, o

de los llamados a la herencia por el artículo 1025 del Código Civil, o cónyuge con derecho

a gananciales o porción conyugal, cualquiera de ellos podrá obtener que se limite la

interdicción a un bien o lote de bienes hereditarios cuyo valor cubra ampliamente la

legítima del actor, el que sólo sobre ese bien o lote podrá perseguir el pago de su haber

hereditario cuando le sea reconocida la filiación invocada y sin perjuicio de la acción

personal que le corresponda por restitución de frutos.

Artículo 199. (Emplazamiento).- En los casos previstos por el numeral 3) del artículo 198, el

Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) iniciará los procedimientos judiciales ante

el Juez de Familia competente, para que emplace al presunto padre o a la presunta madre del

niño o adolescente con domicilio conocido.

Si no se conociera el domicilio, se le emplazará por edictos, según lo establecido por el

Código General del Proceso.

Artículo 200. (Acción del presunto padre o la presunta madre).- Si el presunto padre o la

presunta madre comparece dentro del término y expresa su voluntad de iniciar por sí mismo la

investigación, lo hará ajustándose al procedimiento fijado por este Capítulo.

Artículo 201. (No comparecencia).- Si citado por segunda vez y bajo apercibimiento, el

presunto padre o la presunta madre no comparece en autos, el Juez competente pondrá esta

circunstancia en conocimiento del Ministerio Público quien podrá proponer dos o más personas

idóneas para que entre ellos se elija el curador "ad litem" del menor, quien instaurará y

proseguirá la acción.

Las citaciones previstas en el inciso anterior serán con plazo de diez días.

Artículo 202. (Administrador legal).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)

será el administrador legal de la pensión alimentaria que se obtenga como consecuencia de la

acción, a la vez que será responsable del bienestar, salud y educación del niño o adolescente

internado en sus dependencias.

Artículo 203. (Procedimientos).- Las pretensiones que conciernen a las cuestiones de

investigación de la paternidad o maternidad a que refiere este Capítulo, se tramitarán por el

procedimiento ordinario previsto en el Código General del Proceso.

Artículo 204. (Admisión de pruebas).- En esta clase de juicios serán admisibles todas las

clases de prueba. La no colaboración para su diligenciamiento sin causa justificada, será tenida

como una presunción simple en su contra.

La excepción de mala conducta no tiene eficacia perentoria.

Deberá oírse preceptivamente al Ministerio Público.

Artículo 205. (Maniobras artificiosas).- Cuando de la denuncia sobre paternidad o

maternidad, resultase el empleo de maniobras artificiosas, se pasarán los antecedentes al

Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Turno en la fecha que se invocó el

engaño.

CAPÍTULO XVI

DE LA PÉRDIDA, LIMITACIÓN, SUSPENSIÓN O REHABILITACIÓN

DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 206. (Competencia).- Es Juez competente para conocer en los juicios de pérdida,

limitación, suspensión o rehabilitación de la patria potestad, en los casos previstos en los

artículos 285, 286, 295 y 296 del Código Civil, aunque la patria potestad sea ejercida de

acuerdo con el artículo 177 del mismo Código, el Juez Letrado de Familia en Montevideo y los

Jueces Letrados Departamentales del domicilio de los padres, y cuando el domicilio no sea

conocido, el de la residencia del niño o adolescente.

Artículo 207. (Responsabilidad del Ministerio Público).- La demanda deberá ser deducida

por el Ministerio Público siempre que tenga conocimiento de alguno de los hechos que puedan

dar lugar a la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad.

Cuando el Juez de Familia reciba información fehaciente que aconseje la separación de un

niño o adolescente de su familia de origen, previo asesoramiento técnico, deberá dar cuenta al

Ministerio Público a fin de que éste determine si ejerce la facultad conferida en el

inciso anterior.

En todos los casos, deberá aplicarse lo dispuesto en el literal C) del artículo 35 de este

Código.

Lo dispuesto en este artículo no modifica la posibilidad de deducir la demanda por quienes

asimismo poseen legitimación activa (artículo 289 del Código Civil).

Artículo 208. (Procedimiento).- Las pretensiones que conciernen a las cuestiones de

limitación, pérdida, suspensión o rehabilitación de la patria potestad, se tramitarán por el

proceso extraordinario previsto en el Código General del Proceso (numeral 3) del artículo 349,

y artículos 346, 347 y 350).

Artículo 209. (Administración de los bienes).- El Juez Letrado de Familia o los Jueces

Letrados Departamentales, cuando lo consideren conveniente, podrán entregar la

administración de los bienes del niño o adolescente a instituciones bancarias de notoria

responsabilidad.

Artículo 210. (Reserva).- No serán de conocimiento público las situaciones previstas en los

artículos 285, 286, 295 y 296 del Código Civil.

No obstante, el Tribunal podrá decidir la publicidad del proceso siempre que las partes

consintieran en ello (artículo 8º de la Ley Nº 16.699, de 25 de abril de 1995).

CAPÍTULO XVII

CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO HONORARIO DE LOS

DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

Artículo 211. (Creación).- Créase el Consejo Nacional Consultivo Honorario de los Derechos

del Niño y Adolescente que se integrará con dos representantes del Poder Ejecutivo -uno de

los cuales lo presidirá-, uno del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, uno del Poder

Judicial, uno de la Administración Nacional de Educación Pública, uno del Congreso de

Intendentes, uno del Instituto Pediátrico 'Luis Morquio', uno del Colegio de Abogados y dos de

las organizaciones no gubernamentales de promoción a atención a la niñez y adolescencia.

En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

La representación del Poder Ejecutivo coordinará directamente con los Ministerios de Turismo

y Deporte, de Trabajo y Seguridad Social, de Educación y Cultura, de Salud Pública, del

Interior y de Desarrollo Social.

Redacción dada por el artículo1 de la Ley N° 18285 de 16/05/2008.

Artículo 212. (Integración).- Los representantes de los organismos públicos deberán ser

funcionarios de las más altas jerarquías.

Los representantes de las organizaciones no gubernamentales serán designados por la

Asociación Nacional de Organizaciones No Gubernamentales (ANONG).

Artículo 213. (Convocatorias especiales).- El Consejo podrá convocar a sesiones

extraordinarias consultivas a representantes de los Ministerios y organismos públicos.

Asimismo podrá convocar a representantes de las organizaciones no gubernamentales y

organizaciones privadas de promoción y atención a la niñez y adolescencia.

Artículo 214. (Competencia).- El Consejo que se crea, tendrá competencia a nivel nacional.

Sus fines serán:

1) Promover la coordinación e integración de las políticas sectoriales de atención a la niñez y

adolescencia, diseñadas por parte de las diferentes entidades públicas vinculadas al tema.

2) Elaborar un documento anual que contemple lo establecido en el numeral anterior.

3) Ser oído preceptivamente en la elaboración del informe que el Estado debe elevar al

Comité sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (artículo 44 de la Constitución

de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño).

4) Opinar, a requerimiento expreso, sobre las leyes de presupuesto, rendición de cuentas y

demás normas y programas que tengan relación con la niñez y adolescencia.

Artículo 215. (Recursos).- El Ministerio de Educación y Cultura asignará los recursos

necesarios para su funcionamiento y proveerá la infraestructura para realizar las reuniones del

Consejo.

Artículo 216. (Atribuciones).- El Consejo podrá crear Comisiones Departamentales o

Regionales, reglamentando su integración y funcionamiento.

Dicha reglamentación podrá hacerse de manera tal, que se integren a las mismas los

miembros y competencias de las Comisiones previstas por el artículo 37 de la Ley Nº 16.707,

de 12 de julio de 1995.

Artículo 217. (Funcionamiento).- El Consejo dictará su reglamento interno de funcionamiento

dentro del plazo de sesenta días a partir de su instalación.

CAPÍTULO XVIII

REGISTRO DE INFORMACIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo 218. (Sistema de datos).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)

deberá desarrollar el Sistema Nacional de Información sobre Niñez y Adolescencia, que deberá

incluir datos sobre el niño o adolescente a su cargo y las instituciones que lo atienden.

Artículo 219. (Seguimiento).- El Sistema Nacional de Información sobre Niñez y

Adolescencia deberá generar datos que permitan un adecuado seguimiento de la atención del

niño o adolescente y de la evolución de la misma, así como generar la información necesaria

para la formulación de las políticas de niñez y adolescencia.

Artículo 220. (Colaboración).-

1) Los distintos Poderes y reparticiones del Estado, instituciones privadas y organismos no

gubernamentales, deberán aportar los datos e información pertinentes al Sistema Nacional

de Información sobre Niñez y Adolescencia, sin perjuicio de la autonomía y competencia

específica de cada institución pública o privada.

2) La Suprema Corte de Justicia, a través de sus órganos competentes, desarrollará un

sistema de información sobre niños y adolescentes atendido tanto por la judicatura de

adolescentes como de familia.

Los datos manejados por este Sistema Judicial de Información tendrán igual régimen y

tratamiento que el establecido por los artículos 221 y 222 de este Código.

Artículo 221. (Reserva).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) será el

custodio de la información contenida en el Sistema Nacional de Información sobre Niñez y

Adolescencia, por lo que se deberá garantizar el uso reservado y confidencial de los datos

correspondientes a cada niño o adolescente, en concordancia con su interés superior y en

cumplimiento del derecho a la privacidad de su historia personal, como único propietario de la

misma.

Artículo 222. (Limitaciones).- La información relativa a niños y adolescentes no podrá ser

utilizada como base de datos para el rastreo de los mismos, una vez alcanzada la mayoría de

edad.

Los antecedentes judiciales y administrativos de los niños o adolescentes que hayan estado

en conflicto con la ley se deberán destruir en forma inmediata al cumplir los dieciocho años o al

cese de la medida.

Lo establecido en el inciso precedente no será de aplicación cuando el adolescente en

conflicto con la ley haya sido penado por los siguientes delitos: violación (artículo 272 del

Código Penal), abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), abuso sexual especialmente

agravado (artículo 272 TER del Código Penal), privación de libertad (artículo 281 del Código

Penal), rapiña (artículo 344 del Código Penal), rapiña con privación de libertad. Copamiento

(artículo 344 BIS del Código Penal), homicidio intencional (artículos 310, 310 BIS, 311 y 312

del Código Penal), o lesiones graves o gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal), o

delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas

(estupefacientes), en los que se conservarán los antecedentes a los efectos de que, una vez

alcanzada la mayoría de edad, si volviera a cometer otro delito a título de dolo como mayor, no

puede ser considerado primario, computándose la agravante de la reincidencia, no obstante

transcurrido tres quintas partes del plazo previsto en el numeral 1) del artículo 48 del Código

Penal, contando desde la mayoría de edad, este será considerado primario legal.

Redacción dada por el artículo 78 de la Ley N° 19.889 de 09/07/2020.

CAPÍTULO XIX

Artículo 223. (Nueva denominación).- A partir de la promulgación de este Código, el Instituto

Nacional del Menor (INAME) pasará a denominarse "Instituto del Niño y Adolescente del

Uruguay" (INAU), manteniendo su carácter de servicio descentralizado a todos sus efectos y

competencias.

Desde la publicación oficial de este Código, se incluirá en el texto la denominación del

Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).

CAPÍTULO XX

DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DE ESTE CÓDIGO

Artículo 224.- Derógase la Ley Nº 9.342, de 6 de abril de 1934 (Código del Niño), sus

modificaciones y todas las disposiciones legales que se opongan a este Código.

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